CSJ - STL351-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL351-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL351-2023 Radicación n.° 101219 Acta 5 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 19 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que JUAN CARLOS ZAYAS FOX adelanta contra la recurrente.Radicación n.° 101219
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que presentó proceso verbal contra la sociedad Bienestar Activa IPS S.A.S. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, autoridad que, en sentencia de 7 de diciembre de 2021, desestimó las pretensiones de la demanda. Afirmó que, inconforme con ello, el 13 de diciembre de 2021 presentó recurso de apelación, el cual «sustentó oportunamente». Indicó que no se limitó a elevar los reparos concretos contra la decisión de primer grado, sino que explicó con «suficiente claridad, prolijidad, rigor y
que no se limitó a elevar los reparos concretos contra la decisión de primer grado, sino que explicó con «suficiente claridad, prolijidad, rigor y completitud» los motivos de su disenso. Narró que el trámite de la alzada le correspondió a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, corporación que, en proveído de 7 de febrero de 2022, admitió el recurso vertical y corrió traslado por 5 días al recurrente para sustentarlo, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Manifestó que su contra parte solicitó que se declarara desierto el recurso vertical por no haber sido sustentado en el término del traslado. Afirmó que se opuso a dicha pretensión, para lo cual informó que había cumplido el deber de sustentarlo ante el juez de primer grado y se apoyó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 2Radicación n.° 101219
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Refirió que, en providencia de 30 de junio de 2022, la magistratura convocada declaró desierta la alzada, decisión que recurrió en reposición; no obstante, en auto de 8 de agosto de 2022 la corporación enjuiciada la mantuvo incólume. Censuró las anteriores determinaciones, para lo cual sostuvo que el fallador de segundo grado erró al no tener en cuenta que en el expediente obraba la sustentación del recurso vertical y con ello incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues le dio prevalencia a las formas sobre las disposiciones sustanciales. Aseguró que la providencia CSJ STL3312-2022 acogida por el
procedimental por exceso ritual manifiesto, pues le dio prevalencia a las formas sobre las disposiciones sustanciales. Aseguró que la providencia CSJ STL3312-2022 acogida por el Tribunal para declarar desierto el recurso «no es más que una aplicación inflexible y excesivamente ritualista de las disposiciones procesales que regían el trámite del recurso de apelación de sentencias en procesos civiles previsto en el Decreto 806 de 2020 […]». Refirió que, con posterioridad a esa decisión, la Sala de Casación Civil ha emitido varios pronunciamientos, entre ellos, CSJ STC5497-2022, CSJ STC5438-2022 y CSJ STC5501-2022, en los que desarrolla los criterios con los cuales se puede tener en cuenta la sustentación realizada ante el juez de primera instancia. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto las providencias que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería emitió el 30 de junio y 8 de agosto de 2022, para que, en su lugar, se estudie de fondo el recurso de apelación. 3Radicación n.° 101219
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de noviembre de 2022 y mediante proveído de 1.º de diciembre del mismo año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería allegó el link para acceder al expediente virtual. Por su parte, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería defendió la legalidad de su decisión y afirmó que el desacuerdo del promotor con la providencia censurada no hace procedente este mecanismo constitucional ni demuestra la ocurrencia de una vía de hecho. Bienestar Activa I.P.S. S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual indicó que las determinaciones censuradas se adoptaron conforme a los lineamientos de esta Sala de la Corte y lo dispuesto en el Decreto 806 de 2022, aunado a que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En providencia de 14 de diciembre de 2022 la Sala de Casación Civil dispuso «suspender los términos para decidir esta acción constitucional». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de enero de 2023, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo, para lo cual dejó sin valor y efecto la providencia de 8 de agosto de 2022 y, en 4Radicación n.° 101219 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia, ordenó a la corporación convocada resolver nuevamente el recurso de reposición, con observancia de lo expuesto en el fallo de tutela. Como fundamento de su decisión, mencionó jurisprudencia de esa
SCLAJPT-12 V.00 consecuencia, ordenó a la corporación convocada resolver nuevamente el recurso de reposición, con observancia de lo expuesto en el fallo de tutela. Como fundamento de su decisión, mencionó jurisprudencia de esa Sala de decisión y sostuvo que el Tribunal erró al no tener en cuenta que el actor presentó la sustentación de la alzada ante el a quo y no dio prelación al derecho sustancial sobre las formas, en virtud del principio de economía procesal. De ahí, consideró que el ad quem incurrió en un defecto procedimental absoluto, circunstancia que hacía necesaria la intervención del juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, un magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería la impugnó. Adujo que su decisión se fundamentó en la jurisprudencia emitida por esta Sala de la Corte en sede de tutela.
Así mismo, manifestó que aplicó lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no con el fin de ejercer un exceso ritualismo, «sino en acatamiento de una directriz constitucional ya impartida a [ese] funcionario judicial» en otra oportunidad.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
5Radicación n.° 101219 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por 5Radicación n.° 101219 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas el 30 de junio y 8 de agosto de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto censurado de manera definitiva. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la mencionada corporación vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la mencionada corporación vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 8 de agosto de 2022, mediante la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -8 de agosto de 2022y la 6Radicación n.° 101219 SCLAJPT-12 V.00 presentación de la queja -28 de noviembre de 2022transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo solicitado, en tanto que la decisión que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería emitió el 8 de agosto de 2022, mediante la cual definió el asunto sobre la
negar el amparo solicitado, en tanto que la decisión que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería emitió el 8 de agosto de 2022, mediante la cual definió el asunto sobre la declaratoria de desierto de la apelación, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Ello es así, toda vez que el juez colegiado empezó por indicar que las inconformidades del censor consistieron en manifestar que la sustentación del recurso de apelación se efectuó de manera anticipada y completa ante el a quo y que la sentencia CSJ STL3312-2022 que «modificó» el precedente aplicable al caso se emitió el 16 de marzo de 2022, es decir, con posterioridad a la «situación objeto de controversia» por lo que no puede ser tenida en cuenta. 7Radicación n.° 101219
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De ahí, el fallador de segundo grado precisó que tanto el inciso 3.º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 como el inciso 2.º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 establecen que si el recurso de apelación no se sustenta dentro del término de 5 días siguientes a la ejecutoria del auto que lo admite se declarará desierto. Del mismo modo, el ad quem sostuvo que no era de recibo la afirmación del recurrente relativa a que se le está aplicando una sentencia
sustenta dentro del término de 5 días siguientes a la ejecutoria del auto que lo admite se declarará desierto. Del mismo modo, el ad quem sostuvo que no era de recibo la afirmación del recurrente relativa a que se le está aplicando una sentencia con efectos retroactivos, pues «este ha sido un tema álgido y de controversia en el ordenamiento jurídico, en donde han existido distintas posturas en el transcurrir del tiempo». Igualmente, el juez de apelaciones indicó: […] esta Judicatura había acogido la postura de no declarar desierta la alzada cuando la parte interesada no la sustentaba en esta superioridad, siempre y cuando, en la etapa de reparos concretos ante el A-quo explicara de forma cabal y suficiente sus razones de inconformidad, es decir, no es que sea una jurisprudencia que haya surgido con posterioridad a la interposición del recurso de apelación en el presente asunto, pues el hecho de que este Colegiado haya acogido lo expuesto en la Sentencia STL3312-2022, emitida el 16 de marzo de 2022, por haberse dado una orden directa a esta Célula Judicial, en un proceso con características similares en cuanto a la situación planteada, per se no significa ello que dicha tesis no haya sido planteada con anterioridad. Máxime que, en recientes Sentencias como la STL72712022 del 24 de mayo de 2022 y STL8372-2022 del 22 de junio de 2022, entre otras, se determina que dicha postura fue asumida por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el proveído STL2791-2021, de conformidad con la Sentencia
postura fue asumida por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el proveído STL2791-2021, de conformidad con la Sentencia SU418-2019. Así las cosas, el Tribunal afirmó que no había lugar a invalidar el auto que declaró desierto el recurso de apelación y, en consecuencia, resolvió no reponerlo. De lo descrito en precedencia se concluye que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se 8Radicación n.° 101219 SCLAJPT-12 V.00 recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Igualmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre
similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022, CSJ STL STL6925-2022 y, recientemente en CSJ STL082-2023. En la primera de las sentencias mencionadas se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que
superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación 9Radicación n.° 101219 SCLAJPT-12 V.00 debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente Además, no puede pasar desapercibido que los artículos 14 del Decreto 806 de 2020 y 12 de la Ley 1213 de 2022 ratificaron que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala. Finalmente, vale aclarar que, si bien la Sala de Casación Civil ha emitido varios pronunciamientos, entre ellos, CSJ STC5497-2022, CSJ STC5438-2022 y CSJ STC5501-2022, en los que desarrolla los argumentos con los cuales se puede tener en cuenta la sustentación realizada ante el juez de primera instancia, lo cierto es que esta Sala tiene un criterio diferente tal como se expuso en líneas anteriores, aunado a que lo resuelto en las mencionadas providencias fue revocado en sentencias
realizada ante el juez de primera instancia, lo cierto es que esta Sala tiene un criterio diferente tal como se expuso en líneas anteriores, aunado a que lo resuelto en las mencionadas providencias fue revocado en sentencias CSJ STL14603-2022, CSJ STL8372-2022 y CSJ STL7274-2022, respectivamente. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Juan Carlos Zayas Fox Accionado: Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Montería
Radicado: 101219
Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso verbal que promovió contra la sociedad Bienestar Activa IPS S.A.S. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela debía negarse y, en consecuencia, revocar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte que la concedió, al considerar que el proveído que declaró desierta la apelación por falta de sustentación en segunda instancia, así como el que no repuso tal decisión son razonables. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues es evidente la transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictóRadicación n.° 101219
que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictóRadicación n.° 101219 SCLAJPT-12 V.00 en primera instancia del proceso en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-4182019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en este tipo de procesos una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento no debió revocarse la
recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento no debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que concedió el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, 14Radicación n.° 101219
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 15