CSJ - STL3513-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3513-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL3513-2025 Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00126-00 Acta 6

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por

CÉSAR AUGUSTO OLARTE VARGAS contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00126-00

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Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá le correspondió conocer el proceso ejecutivo n.°2023 00267 que Group Colombia S.A.S. promovió contra César Augusto Olarte Vargas, aquí accionante.

El 26 de septiembre de 2023 el a quo inadmitió la demanda y por auto de 17 de noviembre posterior la rechazó.

Luego, Group Colombia S.A.S. presentó una nueva demanda ejecutiva contra el pro pulsor, identificada con radicado n.°2023 00355 , que por reparto le correspondió al mismo despacho.

Luego, Group Colombia S.A.S. presentó una nueva demanda ejecutiva contra el pro pulsor, identificada con radicado n.°2023 00355 , que por reparto le correspondió al mismo despacho. El gestor aseguró que desde el 15 de abril de 2024 le solicitó al Juez el acceso al expediente del proceso n.º2023 00267, pero que, a través de decisiones de 29 de junio y 18 de octubre de 2024, el estrado negó sus peticiones. Al efecto, explicó que, para defenderse en el coercitivo n.º2023 00355 necesitaba acceder al expediente del proceso n.º2023 00267, porque, en suma, las pruebas contenidas en ese último -en su sentirle permitirían demostrar que el título valor objeto de ejecución del primero (n.º2023 00355 ) «no cumpl[ió] los requisitos formales [sic]». Relató que, debido a la omisión de la referida autoridad judicial, el 18 de noviembre de 2024 elevó petición 1 ante el

1 La solicitud, además de las 6 y 7, contenía -literalmentelas siguientes peticiones:

1. Solicito al despacho juzgado segundo civil circuito de Zipaquirá nuevamente copias de todas las actuaciones del proceso ejecutivo 2023.267, donde funjo como demandado. 2. Solicito al despacho juzgado segundo civil circuito de Zipaquirá incorpore el presente derecho de petición a los procesos ejecutivos 2023-267, 2023355 donde funjo como demandado, para llevar la trazabilidad de las múltiples

demandado. 2. Solicito al despacho juzgado segundo civil circuito de Zipaquirá incorpore el presente derecho de petición a los procesos ejecutivos 2023-267, 2023355 donde funjo como demandado, para llevar la trazabilidad de las múltiples solicitudes realizadas. 3. Solicito y autorizo en calidad de demandado, al juzgadoRadicación n.°11001-02-30-000-2025-00126-00

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Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial – CENDOJ (info@cendoj.ramajudicial.gov.co)2, a través de la cual le solicitó a esa entidad lo siguiente:

[…]

6. Solicito al consejo superior de la judicatura, copias de correos y archivos adjuntos, enviados al juzgado segundo civil circuito de Zipaquirá, radicados por la sociedad PRA GRUP COLOMBIA HOLDING SAS, en cont ra de CESAR AUGUSTO OLARTE VARGAS, posiblemente radicada desde el correo

notificacionesjudiciales@erpoasesorias.com, correo electrónico que pertenece a la firma de abogados que representa a la sociedad demandante en estas diligencias, radicados antes del 30 de septiembre del años 2023, documentos que dieron nacimiento al proceso ejecutivo, 2023267, proceso que conoció y se pronunció el juzgado segundo civil circuito de Zipaquirá.

7. Solicito al consejo superior de la judicatura, se pronuncie, explique y requiera al juzgado 2 civil del circuito de Zipaquirá, donde le explique de forma detallada y el marco legal, que, respaldada la obligación de los despachos de tener los archivos

explique y requiera al juzgado 2 civil del circuito de Zipaquirá, donde le explique de forma detallada y el marco legal, que, respaldada la obligación de los despachos de tener los archivos de los procesos radicados, así este rechazados, aunado a esto manifieste por escrito, como es el procedimiento para mantener dichos archivos, y quien es el funcionario responsable, en el caso en particular del proceso 2023 - 267. Que conoció el juzgado segundo civil circuito de Zipaquirá.

[…]

segundo civil del circuito de Zipaquirá, envié link de los procesos ejecutivos, 2023267 y 2023 -355 a las autoridades peticionadas y al suscrito, con el fin de que se contextualicen de las solicitudes acá allegas, con anterioridad, y sirva de sustento par [sic] el pronunciamiento solicitado. 4. Solicito a la secretaria del juzgado una respuesta clara concreta y de fondo el por que [sic] no ha entregado las copias y certificaciones solicitadas dentro de este proceso ejecutivo 2023-267, en los términos del art 114 y 115 del CGP. 5. Solicito a la oficina de radicaciones y reparto de Zipaquirá, o la juzga do que repartió este proceso , copias de correos y archivos adjuntos, enviados al juzgado segundo civil circuito de Zipaquirá, radicados por la sociedad PRA GRUP COLOMBIA HOLDING SAS, en contra de CESAR AUGUSTO OLARTE VARGAS, posiblemente radicada desde el correo notificacionesjudiciales@erpoasesorias.com , correo electrónico que pertenece a la firma de abogados que representa ala [sic] sociedad demandante en estas diligencias,

OLARTE VARGAS, posiblemente radicada desde el correo notificacionesjudiciales@erpoasesorias.com , correo electrónico que pertenece a la firma de abogados que representa ala [sic] sociedad demandante en estas diligencias, radicados antes del 30 de septiembre del años 2023, documentos que dieron nacimiento al proceso ejecutivo, 2023 - 267, proceso que conoció y se pronunció el juzgado segundo civil circuito de Zipaquirá. […] 8. Solicito al ministerio de justicia y del derecho se pronuncie frente, a los hechos y solicitudes acá narrados, exhorte y requiera a la autoridad competente para lograr la obtención de los documentos solicitados. 2 También la elevó ante el Ministerio de Justicia y del Derecho y a un correo de Memoriales del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (memorialesj02cctozip@cendoj.ramajudicial.gov.co).Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00126-00

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Reclamó que, a la fecha de presentación de esta solicitud de amparo, 6 de diciembre de 2024, esa autoridad no había atendido su petitum.

Con base en lo anterior, solicit ó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá «proporcionar el enlace digital para consultar el expediente » y al Consejo Superior de la Judicatura responder « el derecho de petición presentado el 18 de noviembre de 2024 [sic]».

Por auto de 14 de febrero de 2025 se «escindió» el presente asunto, ordenándose la remisión por Secretaría de

de petición presentado el 18 de noviembre de 2024 [sic]».

Por auto de 14 de febrero de 2025 se «escindió» el presente asunto, ordenándose la remisión por Secretaría de la acción de tutela a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas para que conociera los reproches contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá; y, se admitió en lo relativo al reproche contra el Consejo Superior de la Judicatura, ordenándose su vinculación.

En respuesta, el Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial – CENDOJ informó que la petición reclamada:

  1. al contener solicitudes dirigidas y de competencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, el 18 de noviembre de 2024 se la remitió a esa autoridad judicial, en cumplimientoRadicación n.°11001-02-30-000-2025-00126-00

SCLAJPT-11 V.00 5 de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

  1. que, en lo concerniente a las solicitudes número 6 y 7 de su competencia, fueron atendidas de fondo el 18 de diciembre de 2024.

En consecuencia, solicitó negar el amparo por hecho superado.

En el término concedido no se recibieron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

En el sub-examine el accionante le atribuye a l Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial – CENDOJ la falta de respuesta de la petición que allá radicó el 18 de noviembre de 2024.

En el sub-examine el accionante le atribuye a l Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial – CENDOJ la falta de respuesta de la petición que allá radicó el 18 de noviembre de 2024.

Pues bien, revisada la documental adosada, se observa que el 18 de diciembre de 2024, esto es, con posterioridad a la radicación de la presente acción de tutela -6 de idéntico mes y año -, la autoridad accionada atendió la censura que motivó y le enrostró esta queja constitucional, pues: primero: al correo electrónico suministrado por el gestor (cesar1olarte@gmail.com) respondió de fondo y de manera clara el petitum que tanto dijo echar de menos en lo que le competía (solicitudes número 6 y 7); y, segundo, en lo que noRadicación n.°11001-02-30-000-2025-00126-00 SCLAJPT-11 V.00 6 era de su competencia -y que, además, tampoco se dirigía a ellala remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, conforme lo exige el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, así se observa:Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00126-00

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Radicación n.º11001-02-30-000-2025-00126-00

Outlook RV: derecho de petición

Desde Aplicativo Información - Nivel Central <info@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 18/12/2024 15:21 Para cesar augusto olarte vargas <cesar1olarte@gmail.com> [] 3 archivos adjuntos (3 MB) derecho de peticion cesar juzgado segundo civil circuito de zipaquira y otros 18 de noviembre 2024 (1)22.pdf; j02cctozip@cendoj.ramajudicial.gov.co.pdf; RE: derecho de petición; Reciba un cordial saludo: Respetado señor Olarte Vargas, dando alcance al correo anterior, para efectos de brindar respuesta al punto numero 7 de su petición, nos permitimos informar lo siguiente:

SCLAJPT-11 V.00

7Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00126-00

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En ese orden, se observa una carencia actual de objeto por «hecho superado», comoquiera que durante el curso del trámite tuitivo cesó la vulneración del derecho supralegal cuya vulneración se alegó, por el actuar de la autoridad criticada.

En relación con la figura jurídica reseñada , esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado queRadicación n.°11001-02-30-000-2025-00126-00 SCLAJPT-11 V.00 9 este escenario se presenta cuando, durante el curso del trámite de la acción de tutela, esto es, entre el momento de presentación de la queja constitucional y el fallo, se superó o cesó la vuln eración del derecho fundamental incoado como consecuencia del actuar del accionado.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

cesó la vuln eración del derecho fundamental incoado como consecuencia del actuar del accionado.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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