CSJ - STL352-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL352-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL352-2023 Radicado n.° 69296 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que ABSALÓN RENÁN TORO AGUDELO interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
De las pruebas aportadas al plenario y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Favián González Echavarría promovió proceso de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial contra el accionante y Juan Manuel de la Balvanera González. El asunto correspondió a la Jueza Primera de Familia del Circuito de Medellín, quien, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2016,Radicación n.° 69296 SCLAJPT-11 V.00 declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados y, en consecuencia, declaró que el demandante era hijo del demandado hoy accionante, ordenó la inscripción del fallo en el registro civil de nacimiento de Favián González e impuso costas únicamente a Absalón Renán Toro Agudelo. Al resolver el recurso de apelación que el convocado a juicio, hoy tutelante, formuló contra dicha decisión, a través de fallo de 30 de junio de
Agudelo. Al resolver el recurso de apelación que el convocado a juicio, hoy tutelante, formuló contra dicha decisión, a través de fallo de 30 de junio de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín confirmó el de la a quo y lo condenó en costas; contra dicha decisión el actor interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la demanda respectiva; no obstante, la autoridad convocada lo inadmitió a través de auto CSJ AC2879-2018, «ejecutoriado el 17 de julio de 2018». El proponente interpuso «recurso de revisión» contra la sentencia proferida por el ad quem, con fundamento en el numeral 8.° del artículo 355 del Código General del Proceso ; sin embargo, a través de auto CSJ AC571-2022 de 23 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corte la rechazó al haberse formulado fuera del término estipulado en el artículo 356 del estatuto procesal en referencia. El tutelante presentó recurso de súplica contra la anterior determinación, pero la homóloga Civil la confirmó a través de auto CSJ AC 3118-2022 de 26 de julio de 2022. En criterio del convocante, el juez plural accionado erró al contabilizar el término para rechazar la revisión propuesta, pues de conformidad con el artículo 358 del Código General del Proceso, «la revisión solo cabe sobre sentencias inmutables que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada material», esto es, luego de ser registrada, en
conformidad con el artículo 358 del Código General del Proceso, «la revisión solo cabe sobre sentencias inmutables que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada material», esto es, luego de ser registrada, en 2Radicación n.° 69296 SCLAJPT-11 V.00 tanto es a partir de esta última actuación que se activa la competencia de la Corte para decidir dicho medio de impugnación. Conforme a lo anterior, adujo que el cómputo del término para proponer la revisión debió iniciarse a partir del auto «de cúmplase» de 27 de septiembre de 2018, por medio del cual la Jueza Primera de Familia de Medellín acató lo resuelto por la Homóloga Sala Civil en cuanto a la inadmisión del recurso extraordinario de casación, luego «fueron 66 días aproximadamente que no se descontaron por la H. Corte». Por otra parte, afirmó que la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en el proceso de impugnación de paternidad es errada, toda vez que dicho juicio se fundamentó en «pruebas ilícitas» y, además, el ad quem incurrió en «irregularidades sustanciales y que [tuvieron] un efecto decisivo o determinante» en dicho proveído. Asimismo, que el demandante Favián González cometió fraude procesal e indujo en error a los funcionarios judiciales En consecuencia, solicita que se deje sin valor ni efecto jurídico el auto de 23 de febrero de 2022 que rechazó el recurso de revisión y se ordene la nulidad del proceso de impugnación de la paternidad promovido en su contra.
auto de 23 de febrero de 2022 que rechazó el recurso de revisión y se ordene la nulidad del proceso de impugnación de la paternidad promovido en su contra. La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de enero de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a Favián González Echavarría, a Juan Manuel de la Balvanera González González, a la Jueza Primera de Familia del Circuito de Medellín y a las demás partes e intervinientes en los trámites «05001316000120140037300» y «11001020300020200334000». 3Radicación n.° 69296
SCLAJPT-11 V.00
Durante tal lapso, la Presidenta de la Sala de Casación Civil de esta Corte remitió copia de los proveídos que profirió en el proceso «1100102-03-000-2020-03340-00». A su turno, la Jueza Primera de Familia del Circuito de Medellín señaló que agotó todas las etapas procesales con sujeción al debido proceso y defensa de las partes. Refirió que lo pretendido por el accionante es revivir etapas, términos y actuaciones legalmente concluidas. Igualmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital «050013160001201400373». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección
«050013160001201400373». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
4Radicación n.° 69296
SCLAJPT-11 V.00
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. Ahora, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra decisiones dictadas por autoridades judiciales debe cumplir el principio de subsidiariedad, conforme al cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren aquellas, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. En consecuencia, el instrumento de resguardo constitucional es improcedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas, tal como lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, al señalar que: «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 5Radicación n.° 69296
SCLAJPT-11 V.00
Asimismo, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como
Asimismo, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esta oportunidad, el accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lesionaron su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicita que: i) se ordene la nulidad del proceso de impugnación de la paternidad promovido en su contra y, ii) se deje sin valor ni efecto jurídico el auto de 23 de febrero de 2022 que rechazó el recurso de revisión y el de 26 de julio de 2022 que confirmó aquella providencia. En lo referente a los reparos expuestos contra el proceso de impugnación de la paternidad y filiación extramatrimonial, la Sala advierte que lo pretendido a través de este mecanismo desconoce el principio de subsidiariedad referido anteriormente, toda vez que los elementos de
impugnación de la paternidad y filiación extramatrimonial, la Sala advierte que lo pretendido a través de este mecanismo desconoce el principio de subsidiariedad referido anteriormente, toda vez que los elementos de convicción que obran en el expediente dan cuenta que el actor no formuló la nulidad que pretende se decrete en esta sede constitucional, como tampoco presentó en debida forma el recurso extraordinario de casación, circunstancia que motivó la inadmisión del mismo. 6Radicación n.° 69296
SCLAJPT-11 V.00
Conforme lo anterior, es evidente que el actor actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, el proponente cuestiona el auto proferido por la homóloga Sala de Casación Civil de 23 de febrero de 2022 que rechazó el recurso de revisión y el de 26 de julio de 2022 que confirmó aquella providencia. En ese contexto, la Sala procede a analizar la última de las decisiones censuradas, por ser la que zanjó el asunto, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el accionante. Al respecto, se advierte que para resolver el recurso de súplica que
censuradas, por ser la que zanjó el asunto, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el accionante. Al respecto, se advierte que para resolver el recurso de súplica que Absalón Toro Agudelo interpuso contra el auto de 23 de febrero de 2022, que rechazó la demanda de revisión, la Sala homóloga analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y precisó que, según el criterio del recurrente, el término para la contabilización de los dos años previstos en el artículo 356 del Código General del Proceso debía contabilizarse a partir del 27 de septiembre de 2018 «pues únicamente a partir de allí podría cumplirse la sentencia cuya revisión se pretende (…)», toda vez que: (…) la ausencia de tal registro fue destacada en la demanda de revisión, para los fines del artículo 358 del Código General, en lo atinente a estar pendiente la ejecución de la sentencia. Ejecución que, en este caso, no es nada diferente a la inscripción en el registro civil, para completar la que podría denominarse ejecución material. 7Radicación n.° 69296
SCLAJPT-11 V.00
Al respecto, indicó que con fundamento en la jurisprudencia de esa
Corporación: [E]l escrito de sustentación de la opugnación extraordinaria pretendida debe presentarse antes de que se cumpla un bienio desde el momento en que la decisión atacada quedó en firme. La única excepción a la misma se da cuando se invoca el motivo 7º del artículo 380 ibídem [hoy, artículo 356 del Código
presentarse antes de que se cumpla un bienio desde el momento en que la decisión atacada quedó en firme. La única excepción a la misma se da cuando se invoca el motivo 7º del artículo 380 ibídem [hoy, artículo 356 del Código General del Proceso], pues, los dos años se computan desde que quien se considera lesionado se enteró del pronunciamiento, sin que en ningún caso la oportunidad de impugnar se extienda más allá de cinco años de la ejecutoria. Asimismo, puntualizó que de conformidad con el inciso 3.° del artículo 358 ibidem, el incumplimiento de los términos descritos implica el rechazo de la demanda, en atención al principio de preclusión propio de los procesos judiciales. En respaldo de lo expuesto, aludió a los autos CSJ AC, 16 dic. 2013, rad. 2778-00 y CSJ AC6029-2015. A continuación, analizó el caso concreto y advirtió que en la demanda de revisión el proponente invocó la causal consagrada en el numeral 8.° del artículo 355 del Código General del Proceso. Además, explicó que la sentencia cuestionada se profirió el 30 de junio de 2016 y el recurso de casación interpuesto contra dicha providencia se inadmitió mediante auto CSJ AC2879-2018 de 11 de julio de 201, el cual quedó ejecutoriado el 17 de ese mismo y año. En ese orden, señaló que, en principio, la fecha límite para que el proponente interpusiera la revisión era el 17 de julio de 2020; no obstante, explicó que a dicha data debía «abonársele 3 meses y medio», en virtud de
proponente interpusiera la revisión era el 17 de julio de 2020; no obstante, explicó que a dicha data debía «abonársele 3 meses y medio», en virtud de la suspensión de términos decretada en el marco de la emergencia sanitaria acaecida con ocasión de la pandemia generada por el Covid19. En consecuencia, señaló que el lapso para presentar la senda extraordinaria culminó el 3 de noviembre de 2020; sin embargo, la revisión se radicó el 8Radicación n.° 69296 SCLAJPT-11 V.00 10 de noviembre de esa anualidad, esto es, por fuera del término legal establecido, y, por ello, se rechazó. En cuanto a los reparos expuestos por el censor, referentes a que el conteo de los términos debió iniciar a partir del 27 de septiembre de 2018 –fecha en que el juzgado de conocimiento decidió cumplir lo impartido por el superiory no desde la ejecutoria del fallo -17 de julio de 2018-, el juez plural accionado expuso que no era viable acoger tal planteamiento, por cuanto el mismo estaba relacionado exclusivamente en aquellos casos en donde se alega la causal 7ª. de revisión consagrada en el artículo 355 del Código General del Proceso, pero el recurrente fundamentó su demanda en la causal 8ª ibidem. En ese contexto, insistió en que el término de dos años inició desde «la ejecutoria de la respectiva sentencia» y, en consecuencia, confirmó la decisión suplicada. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la Sala de Casación Civil de esta Corte no incurrió en los
«la ejecutoria de la respectiva sentencia» y, en consecuencia, confirmó la decisión suplicada. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la Sala de Casación Civil de esta Corte no incurrió en los errores que el accionante le endilga en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a la garantías invocada. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. 9Radicación n.° 69296
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
10Radicación n.° 69296
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11