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CSJ - STL3524-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3524-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente STL3524-2020 Radicación n.° 59540 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta BLANCA ZORAIDA BOHÓRQUEZ TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. , así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.Radicación n° 59540

SCLAJPT-11 V.00

2 Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, para conocer del presente asunto.

I. ANTECEDENTES BLANCA ZORAIDA BOHÓRQUEZ TORRES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, SEGURIDAD SOCIAL , MÍNIMO VITAL, SALUD, «ESTABILIDAD LABORAL DE LOS PENSIONADOS», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de

MÍNIMO VITAL, SALUD, «ESTABILIDAD LABORAL DE LOS PENSIONADOS», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones a través de proveído de 11 de junio de 2019. La convocante aduce que la AFP apeló la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favorRadicación n° 59540 SCLAJPT-11 V.00 3 de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra, mediante sentencia de 4 de marzo de 2020. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, «es (…) irrazonable o abiertamente contrario (sic) a la Constitución y los lineamientos del órgano de cierre sala laboral, y excluye situaciones fácticas o probatorias del

su sentir, «es (…) irrazonable o abiertamente contrario (sic) a la Constitución y los lineamientos del órgano de cierre sala laboral, y excluye situaciones fácticas o probatorias del proceso ordinario, donde se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, que incurre en vías de hecho». Así mismo, asegura que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada, en tanto consideró que (i) con la firma del formulario se entiende que existe consentimiento informado, que (ii) para la fecha de su traslado, esto es, diciembre de 2007 las AFP no estaban forzadas a dar información y que (iii) «la omisión de la obligación de informar no afecta ni la validez ni la eficacia del acto jurídico del traslado». Aunado a ello, reprocha que el Colegiado convocado estudió temas que no fueron debatidos probatoriamente ni apelados y, con ello, «actúa como parte en defensa de las administradoras de pensión y lo más grave revoca la sentencia de primera instancia sin argumentos válidos, al contrario trae unas falsas pruebas».Radicación n° 59540

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4 Por otro lado, alega que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal no argumentó que «es lo desfavorable a Colpensiones como entidad que administra aportes a seguridad social». En tal virtud, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos

lo desfavorable a Colpensiones como entidad que administra aportes a seguridad social». En tal virtud, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se confirme la de primer grado. Igualmente, requiere que «conforme a lo decidido por esta tutela» se le ordene a Porvenir S.A. que cumpla el fallo proferido por el a quo dentro del proceso ordinario. Mediante auto proferido el 20 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sociedad Administradora de fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.º 11001-3105-037-2018-00501-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Porvenir S.A. afirma que el accionamiento no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues se encuentra pendiente de resolver elRadicación n° 59540 SCLAJPT-11 V.00 5 recurso extraordinario de casación, razón por la cual solicita que se declare la improcedencia de la presente queja

subsidiariedad, pues se encuentra pendiente de resolver elRadicación n° 59540 SCLAJPT-11 V.00 5 recurso extraordinario de casación, razón por la cual solicita que se declare la improcedencia de la presente queja constitucional. A su vez, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la sentencia confrontada goza del principio de cosa juzgada. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal convocado manifiesta que no vulneró los derechos fundamentales de la actora.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n° 59540

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6 Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan

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6 Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al sub judice , se advierte que la convocante solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la de primera instancia que accedió a las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, se desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el 4 de marzo del año en curso, la parte demandante presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado y, en la actualidad, se encuentra pendiente que el Tribunal convocado se pronuncie respecto de su concesión o no.Radicación n° 59540

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7 Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en

pendiente que el Tribunal convocado se pronuncie respecto de su concesión o no.Radicación n° 59540

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7 Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en estudio la procedencia del recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de la Magistratura enjuiciada, en lo que al recurso extraordinario respecta. De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá analice si hay lugar a conceder o no el recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo expuesto en decisiones CSJ STL3188-2020, CSJ STL3189-2020, CSJ

STL3190-2020, CSJ STL3192-2020, CSJ STL3194-2020,

Lo dicho en precedencia se acompasa con lo expuesto en decisiones CSJ STL3188-2020, CSJ STL3189-2020, CSJ STL3190-2020, CSJ STL3192-2020, CSJ STL3194-2020, CSJ STL3195-2020, CSJ STL3198-2020 y CSJ STL32162020, entre otras. Finalmente, es menester precisar que no se avizora que la petente se encuentre en situación de riesgo que amerite oRadicación n° 59540 SCLAJPT-11 V.00 8 justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. II.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n° 59540

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9 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n° 59540

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10

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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