CSJ - STL3525-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3525-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3525-2020 Radicación n.° 59548 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculados PABLO ADEODATO NIÑO CUEVAS , así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.Radicación n.° 59548
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I. ANTECEDENTES La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Pablo Adeodato Niño Cuevas inició proceso ordinario laboral contra la hoy promotora con el fin de que le reconozca y pague el incremento pensional por persona a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. La accionante afirma que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió las pretensiones incoadas en el escrito inicial, a través de providencia de 10 de julio de 2019, para lo cual ordenó: (…) Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a pagar en forma indexada la fecha de pago y a favor de (…) PABLO ADEODATO NIÑO CUEVAS (…), el reajuste de su pensión a partir del 01/03/2014 por cónyuge a cargo equivalente al 14% sobre el monto de la pensión mínima legal vigente a la fecha de causación de cada mesada posterior enRadicación n.° 59548 SCLAJPT-11 V.00 3 trece (13) mesadas posteriores al año, de conformidad con el acto (sic) legislativo (sic) 01 de 2005, mientras persistan las causas que le dieron origen (…) Destaca que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que adicionó el fallo de primer grado,
que le dieron origen (…) Destaca que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que adicionó el fallo de primer grado, en el sentido de «condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al actor la suma de $6952.222,34 por los incrementos causados entre el 1.º de marzo del 2014 y el 31 de julio de 2019 (…)» y lo confirmó en lo demas, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2019. Aduce que, en cumplimiento de las mencionadas órdenes judiciales, emitió la Resolución n.º SUB339480 de 12 de diciembre de 2019 a través de la cual reconoció la prestación otorgada. Cuestiona la determinación del ad quem, para lo cual asegura que desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC SU-1402019. Aunado a ello, sostiene que la providencia censurada va en contravía del alcance dado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, desde 1995, al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que el regímen de transición solo incluye edad, tiempo y monto, mas no los incrementos pensionales.Radicación n.° 59548
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4 Igualmente, resalta que la decisión criticada transgrede el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que «nadie puede percibir beneficios que no cuenten con respaldo en cotizaciones», aunado a que «representa un perjuicio
transgrede el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que «nadie puede percibir beneficios que no cuenten con respaldo en cotizaciones», aunado a que «representa un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado y, en últimas, al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones». Así mismo, indica que en sentencia de tutela proferida el 6 de mayo del año en curso, la homóloga Civil amparó los derechos fundamentales de esa administradora dentro de la queja constitucional promovida contra la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto dejó sin efectos una determinación similar a la aquí censurada. Finalmente, precisa que en el presente asunto se cumple con el presupuesto de inmediatez, comoquiera que entre la providencia censurada y la interposición del presente mecanismo han transcurrido solo 7 meses, pues debe descontarse el período de la vacancia judicial. Acude entonces a este trámite constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita «nueva decisión
subsanando los yerros alegados en la presente tutela».Radicación n.° 59548
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5 Mediante proveído de 21 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular a Pablo Adeodato Niño Cuevas, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-022-2018-00213-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho,Radicación n.° 59548
casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho,Radicación n.° 59548 SCLAJPT-11 V.00 6 debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, se observa que la inconformidad de la entidad promotora va dirigida contra la sentencia emitida el 4 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó el fallo de primer grado, que condenó a la hoy accionante al pago de la prestación solicitada en la demanda inicial. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».Radicación n.° 59548
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7 De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de
derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:Radicación n.° 59548 SCLAJPT-11 V.00 8 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ;
pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la administradora promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia de segundo grado que censura -9 de septiembre de 2019y la interposición de la presente acción -19 de mayo de 2020-, es de más de 8 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera laRadicación n.° 59548
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es de más de 8 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera laRadicación n.° 59548 SCLAJPT-11 V.00 9 temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la actora -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término. Ahora bien, se advierte que no es de recibo el argumento de la administradora convocada en el que afirma que el presente asunto cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que se debe descontar el período de la vacancia judicial, pues, se recuerda, que el inciso 7.º del artículo 118 del Código General del Proceso aplicable en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, establece: Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año (…).
Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año (…). Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.Radicación n.° 59548
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la SalaRadicación n.° 59548
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