CSJ - STL3527-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3527-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3527-2020 Radicación n.° 88875 Acta n.° 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la empresa SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD – SERVIMÉDICOS S.A.S. contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2020 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2017-00674.Radicación n.° 88875
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La sociedad SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD – SERVIMÉDICOS S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional,
fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. promovió demanda ejecutiva laboral en su contra, trámite que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que en audiencia de 7 de febrero de 2020 desestimó las excepciones de mérito que propuso el extremo pasivo y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución. La promotora relató que una vez emitido aquel proveído, su entonces apoderado propuso reparos contra el mismo; sin embargo, el juzgado encontró que dichos argumentos «hacían alusión a los que debió haber indicado cuando le conced[ió] el uso de la palabra por si deseaba alegar o hacer alguna manifestación adicional», y que lo que «seguía era proponer el recurso, de ser el caso de reposición y en subsidio de apelación, pero no se formuló», dado que la censura se limitó a «insist[ir] en la excepción de prescripción», circunstancia que fue definida en la providencia que ordenó continuar con la orden de apremio; por tal razón, consideró que la hoy 2Radicación n.° 88875 SCLAJPT-12 V.00 tutelante debía estarse a lo resuelto en aquel pronunciamiento.
2Radicación n.° 88875 SCLAJPT-12 V.00 tutelante debía estarse a lo resuelto en aquel pronunciamiento. Sostuvo la petente que el despacho encausado menoscabó sus derechos fundamentales, toda vez que actuó «con excesivo rigor» , pues asegura que «dejó de conceder el recurso de APELACIÓN que razonablemente se desprendía de [su] intervención (…) solamente porque [su mandatario] omitió enunciar que apelaba, cuando el sentido y valor procesal de dicha intervención no es otro que el de impugnar lo resuelto, pues fue para ello que, precisamente, el juzgador dispensó la intervención de los apoderados». Igualmente, cuestionó que dicho estrado decidió el litigio, pese a que omitió correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio tramitar el recurso de apelación que «se deriva de la intervención» de su abogado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de marzo de 2019, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e
– Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e 3Radicación n.° 88875 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes al interior del proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio aclaró que no es cierto el planteamiento relacionado con la oportunidad para alegar de conclusión, toda vez que dicha etapa se agotó «luego del auto de reconocimiento de personería a los apoderados sustitutos de PORVENIR S.A. y SERVIMEDICOS S. A. S.» ; sin embargo, el mandatario de la accionante no utilizó tal oportunidad. Igualmente, adujo que con posterioridad a la orden de continuar con la ejecución, el abogado de la hoy tutelante insistió en la procedencia de la excepción de prescripción que propuso, pero «sin que hubiere formulado recurso alguno». Afirma que « no era de su resorte, como lo afirma el apoderado de la accionante, deducir o interpretar que el profesional del derecho estaba interponiendo recurso de apelación contra la decisión adoptada en dicho acto, máxime que contra la misma procedía[n] los recursos de REPOSICIÓN y/o de APELACIÓN». Finalmente, solicitó negar el amparo invocado, pues
apelación contra la decisión adoptada en dicho acto, máxime que contra la misma procedía[n] los recursos de REPOSICIÓN y/o de APELACIÓN». Finalmente, solicitó negar el amparo invocado, pues refiere que el actor pretende revivir términos procesales en los que su mandatario se desempeñó «negligente[mente]». 4Radicación n.° 88875
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de enero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que si la accionante consideró que se obvió la etapa de alegaciones, debió manifestarlo en el proceso. Agregó que, si en gracia de discusión se pasara por alto dicha omisión, ello a nada conduciría, toda vez que las documentales allegadas dan cuenta que el despacho convocado le otorgó a las partes el uso de la palabra para que alegaran de conclusión; no obstante, el mandatario de la tutelante se abstuvo de realizar apreciación alguna. Adicionalmente, resaltó la labor incuriosa del mencionado apoderado, toda vez que optó por guardar silencio en lugar de solicitarle al despacho convocado que reconsiderara la decisión de estarse a lo resuelto, hecho que consideró de marcada relevancia, toda vez que la eventual determinación que se hubiere adoptado en esa oportunidad era susceptible de recurso de reposición y, en subsidio,
reconsiderara la decisión de estarse a lo resuelto, hecho que consideró de marcada relevancia, toda vez que la eventual determinación que se hubiere adoptado en esa oportunidad era susceptible de recurso de reposición y, en subsidio, queja.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial
5Radicación n.° 88875 SCLAJPT-12 V.00 e insiste en que el despacho convocado debió «descifrar la intervención que elaboró el abogado inmediatamente 'después de proferida la decisión, como una autentica impugnación o apelación de la sentencia, en lugar de asumir que contra ella no se había interpuesto recurso alguno, únicamente porque echó de menos que el apoderado manifestara que "apelaba”». Afirma que la determinación en comento menoscaba sus prerrogativas superiores y, a su vez, desconoce la prevalencia del derecho sustancial. Agrega que el presupuesto de subsidiariedad se encuentra agotado dada la improcedencia del recurso de queja, puesto que no existió una providencia que resolviera la alzada.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 88875
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Al descender al sub lite, observa la Sala que la impugnante dirige su inconformidad contra la providencia de 7 de febrero de 2020, a través de la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio dispuso que el actor debía estarse a lo resuelto en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, al advertir que si bien su entonces apoderado intervino con posterioridad a su emisión, lo cierto es que no interpuso ningún recurso contra esta, en tanto solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda ante su «insistencia en la excepción de prescripción», argumento que, a juicio de dicho despacho, debió plantearse en la etapa de alegaciones y que, en todo caso, fue definido en el aquel proveído. Como sustento de su inconformidad, la tutelante afirma que el estrado convocado menoscabó sus derechos fundamentales, pues asegura que se abstuvo de conceder la alzada «que razonablemente se desprendía de [su] intervención (…) solamente porque omitió enunciar que apelaba».
fundamentales, pues asegura que se abstuvo de conceder la alzada «que razonablemente se desprendía de [su] intervención (…) solamente porque omitió enunciar que apelaba». Al respecto, sea lo primero indicar que, entre otras, en sentencias CC C-426 de 2002 y CC T-283 de 2013, la Corte Constitucional definió el derecho al acceso a la administración de justicia « como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los 7Radicación n.° 88875 SCLAJPT-12 V.00 procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes». De ahí que el derecho al acceso a la administración de justicia se encuentre intrínsecamente ligado al del debido proceso, garantía que comprende el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados. De este modo, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las prerrogativas de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino
regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las prerrogativas de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Lo anterior implica que la administración de justicia, como pilar fundamental del estado social de derecho, solo pueda alcanzarse con respeto a los trámites previamente establecidos, pues ello también constituye una finalidad del proceso. No obstante, las formas no pueden convertirse en un obstáculo para alcanzar la efectividad del derecho sustancial. Por el contrario, deben propender por su realización dado que 8Radicación n.° 88875 SCLAJPT-12 V.00 los reglamentos procesales se encuentran instituidos como mecanismos que pugnan por la efectividad de aquellos. De ahí que cuando en una providencia se renuncia a la verdad jurídica objetiva por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, puede configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias CC SU355 de 2017 y CC SU061 de 2018, sostuvo que aquel defecto se presenta cuando el operador de justicia obstaculiza la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales. Así lo expuso: (…) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales,
(…) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “ (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas (…). Igualmente, en sentencia CC T-429 de 2011, reiterada, entre otras, en fallo CC T-398 de 2017, señaló los aspectos generales que conllevan al operador de justicia a incurrir en este tipo de vía de hecho, para lo cual expuso: 9Radicación n.° 88875 SCLAJPT-12 V.00 (…) con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurar un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando: (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos; (ii) renuncia conscientemente a la verdad
ritual manifiesto” cuando: (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos; (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; (iii por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (…). Bajo tales parámetros, se advierte que aun cuando en el asunto se desconoció el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la actora omitió recurrir en reposición el auto del juzgado de estarse a lo resuelto, lo cierto es que ello resulta intranscendente porque previo a que se emitiera tal pronunciamiento, el referido apoderado propuso un claro cuestionamiento frente la orden de seguir adelante con la ejecución. Lo anterior, debido a que revisadas las documentales aportadas, observa la Sala que, si bien el apoderado de la hoy accionante omitió manifestar expresamente que recurría el último proveído en comento, lo cierto es que su alegación es, en esencia, un claro reparo a la decisión, de manera que dicha circunstancia, per se, no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia de la promotora. Ello, por cuanto surge evidente para la Sala que los planteamientos que el abogado de la hoy accionante propuso estuvieron encaminados a que se declare probada la 10Radicación n.° 88875 SCLAJPT-12 V.00 excepción de prescripción de la acción de cobro de los aportes
estuvieron encaminados a que se declare probada la 10Radicación n.° 88875 SCLAJPT-12 V.00 excepción de prescripción de la acción de cobro de los aportes al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones, punto que el estrado encausado resolvió al concluir que debía continuarse con la orden de apremio. En efecto, en la referida diligencia, el abogado en comento indicó: (…) su señoría, yo quería insistir en el tema de la prescripción, por cuanto quiero aprovechar esta oportunidad procesal en insistir en la prescripción, toda vez que fue propuesta de manera oportuna y para apoyar esta solicitud me fundamento en la providencia 2008-00150 (sic), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el día 29 de febrero de 2012 (sic), que el respecto dice: “es necesario resaltar que tanto el órgano de cierre en materia constitucional, como la Sala de Casación Laboral la Corte Suprema de Justicia, han contemplado que la condición de imprescriptibilidad no se traslada a efectos económicos del derecho a la pensión y por eso las mesadas pensionales por ejemplo, prescriben 3 años después de hacerse exigibles, si ello es así, no habría lugar a predicar que la acción para el cobro coactivo de los aportes pensionales no tengan la misma vocación, cuando es claro que el aporte o cotización tiene un evidente carácter económico; por lo tanto, susceptible de la prescripción, si a si no fuera, no se entendería entonces las razones por las cuales el
de los aportes pensionales no tengan la misma vocación, cuando es claro que el aporte o cotización tiene un evidente carácter económico; por lo tanto, susceptible de la prescripción, si a si no fuera, no se entendería entonces las razones por las cuales el legislador y el ejecutivo una y otra vez de manera reiterativa han conferido a las entidades administradoras de pensiones un sin número de facultades de fiscalización, de control y acciones coactivas y precoactivas a efectos de hacer efectivo el pago de aportes por parte del empleador moroso tal y como en la normatividad se han contemplado. Ahora bien, si se admitiera en gracia de discurso que no existe una norma expresa que regule el término para el ejercicio de dicha acción ante la justicia ordinaria laboral, basta entonces remitirnos al artículo 151 del Código Procesal Laboral, para establecer que todas las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en 3 años, salvo el caso de las prescripciones especiales que se contarán desde que la respectiva obligación se hizo exigible o como lo precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde que cada parte de la relación está en posibilidad legal o contractual de solicitarle a la otra el reconocimiento y pago de las acreencias, o pretenderlo ante la justicia. Dentro de esas acciones de que habla la norma, se encuentra la acción ejecutiva en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, misma que en materia laboral se ejerce para el cobro 11Radicación n.° 88875 SCLAJPT-12 V.00 de toda acción originada en una relación de trabajo, dentro de
del Trabajo, misma que en materia laboral se ejerce para el cobro 11Radicación n.° 88875 SCLAJPT-12 V.00 de toda acción originada en una relación de trabajo, dentro de los cuales encaja perfectamente el cobro de los aportes pensionales, a sabiendas de que la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social en pensiones para los empleadores por sus trabajadores tiene precisamente su génesis en un contrato de trabajo, tal y como se guía por las reglas propias de esa relación jurídica”. Así las cosas, su señoría, en el presente caso únicamente serían susceptibles de cobrarse ejecutivamente los aportes adeudados dentro de los 3 años anteriores al vencimiento de requerimiento hecho por Porvenir a [su] representada, es decir, a Servimédicos en calidad de empleador, la cual fue presentada en el año 2017, quedando entonces cobijados con la prescripción los aportes causados por fuera de este término. En este sentido su señoría, solicito respetuosamente al despacho se deniegue la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda y, en consecuencia, se declare próspera la excepción de prescripción que fue presentada por [ese] extremo procesal (…). De lo antedicho, se infiere que el mencionado profesional del derecho insistió en su postura frente a la excepción que propuso y, como tal, debió entenderse que su intervención estuvo dirigida, se itera, a censurar la decisión del juez en punto a la imprescriptibilidad de la acción de cobro de aportes.
excepción que propuso y, como tal, debió entenderse que su intervención estuvo dirigida, se itera, a censurar la decisión del juez en punto a la imprescriptibilidad de la acción de cobro de aportes. De ahí que se advierta que dicha autoridad incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que, pese al explícito cuestionamiento a la decisión, renunció a la verdad jurídica objetiva por extremo rigor en la aplicación de las formas procesales; en consecuencia, el juez, como director del proceso, debió adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante, tales como solicitar la aclaración del mecanismo 12Radicación n.° 88875 SCLAJPT-12 V.00 utilizado o, en su defecto, imprimirle al asunto el trámite que resultare procedente. Sin embargo, desechó aquellas opciones y, en su lugar, decidió que la promotora debía estarse a lo resuelto en la orden de continuar la ejecución, so pretexto que no se interpuso recurso alguno ante la falta de su mención expresa, omisión que, para esta Magistratura, no solo desconoce las prerrogativas enunciadas, sino también el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal. Y es que no resulta de recibo el argumento expuesto por la titular del despacho encausado, según el cual « no era de su resorte (…) deducir o interpretar que el profesional del derecho estaba interponiendo recurso de apelación contra la
formal. Y es que no resulta de recibo el argumento expuesto por la titular del despacho encausado, según el cual « no era de su resorte (…) deducir o interpretar que el profesional del derecho estaba interponiendo recurso de apelación contra la decisión adoptada en dicho acto, máxime que contra la misma procedía los recursos de REPOSICION y/o de APELACION», porque como directora del proceso, se itera, estaba en obligación solicitar la aclaración del mecanismo utilizado o, en su defecto, imprimirle al asunto el trámite que resultare procedente. Recuérdese que el hecho de que las partes en contiendan interpongan un mecanismo improcedente, no lo releva de agotar el trámite que en derecho corresponde, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por 13Radicación n.° 88875 SCLAJPT-12 V.00 remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por virtud de lo dicho, esta Colegiatura revocará la determinación de primer grado y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante. En consecuencia, dejará sin valor y efecto lo actuado a partir del auto proferido el 7 de febrero de 2020, a través del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio decidió estarse a lo resuelto en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. En su lugar, se ordenará a
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio decidió estarse a lo resuelto en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. En su lugar, se ordenará a dicha autoridad que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante.
TERCERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO lo actuado a partir del auto proferido el 7 de febrero de 2020, a través del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio decidió estarse a lo resuelto en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. En su lugar, se ordenará a dicha autoridad que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
proveído, emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 88875
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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