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CSJ - STL3528-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3528-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3528-2020 Radicación n.º 59546 Acta n.º 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y LUIS CARLOS VEIRA FIGUEROA, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2014-00471.

I. ANTECEDENTES La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.°

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2 DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que Luis Carlos Veira Figueroa presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en proveído de 12

obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en proveído de 12 de noviembre de 2015 accedió a las pretensiones invocadas, decisión que se remitió en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 20 de junio de 2019 confirmó la disposición de primer grado. Informa que mediante Resolución n.° SUB277323 de 7 de octubre de 2019, acató las órdenes impuestas. Sostiene la tutelante que el ad quem menoscabó sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues asegura que desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140 de 2019, según el cual los incrementos pensionales no se encuentran vigentes debido a que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 «fue deroga[do] tácitamente» por la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 59546

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3 Agrega que si bien el artículo 36 de la última normativa en cita consagró un régimen de transición, lo cierto es que protegió lo relativo a la edad, tiempo y monto, aspectos en los que no se enmarcan los «incrementos pensionales al no formar parte integrante de la pensión». Afirma que «si en gracia de discusión, los incrementos

protegió lo relativo a la edad, tiempo y monto, aspectos en los que no se enmarcan los «incrementos pensionales al no formar parte integrante de la pensión». Afirma que «si en gracia de discusión, los incrementos pensionales admitieran una aplicación ultractiva, los mismos fueron expulsados del ordenamiento jurídico por el acto legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución política». Indica que al margen de lo anterior, los incrementos se encuentran vigentes para aquellas personas que adquirieron su derecho pensional antes de la expedición de la Ley 100 de 1993; sin embargo, Veira Figueroa lo obtuvo en vigencia de esta; por tanto, considera que no le asiste el derecho al reconocimiento de los mismos. Menciona que la demora en la presentación del presente mecanismo ius fundamental obedece a que se «encontra[ba] a la espera del resultado de la acción de tutela [que] promov[ió] en un caso de idénticos contornos, en contra de la Sala de Casación Laboral de descongestión Nro.2 de la Corte Suprema de Justicia, que fuera resuelta en sentencia del 6 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Civil de dicha Corporación, que despachó favorablemente [sus] pretensiones». Asegura la petente que en el asunto debe flexibilizarse el presupuesto de inmediatez, en tanto que la condena queRadicación n.° 59546 SCLAJPT-11 V.00 4 indebidamente le fue impuesta es de tracto sucesivo, lo que implica una afectación permanente a los recursos públicos que administra.

59546 SCLAJPT-11 V.00 4 indebidamente le fue impuesta es de tracto sucesivo, lo que implica una afectación permanente a los recursos públicos que administra. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto. Mediante auto proferido el 20 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que su decisión estuvo acorde con la jurisprudencia y normas que rigen el asunto, para lo cual allega los audios contentivos de la diligencia de fallo de primera instancia.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad indica que no tiene acceso al proceso en comento debido a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para evitar la propagación delRadicación n.° 59546

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5 COVID-19; sin embargo, señala que se abstuvo de aplicar el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional

Superior de la Judicatura para evitar la propagación delRadicación n.° 59546

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5 COVID-19; sin embargo, señala que se abstuvo de aplicar el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140 de 2019, «respecto de los asuntos iniciados con anterioridad a la unificación de tal materia, bajo el criterio que al momento de presentarse la demanda, la Corte Constitucional no había unificado su criterio respecto del tema de incremento pensional, y por ende, no era dable sorprender a las partes con la aplicación de dicho precedente, ya que vulneraría el principio de confianza legítima y seguridad jurídica».

Igualmente, pide desestimar el amparo invocado, dado que no se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, toda vez que la disposición censurada fue emitida hace más de 6 meses.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.°

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la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 59546

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6 Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 20 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión del a quo de condenar a la hoy convocante al pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo que solicitó Luis Carlos Veira Figueroa, pues, a juicio de la promotora, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, toda vez que desconoce el precedenteRadicación n.° 59546

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a cargo que solicitó Luis Carlos Veira Figueroa, pues, a juicio de la promotora, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, toda vez que desconoce el precedenteRadicación n.° 59546 SCLAJPT-11 V.00 7 jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140 de 2019. Igualmente, refiere que la demora en la presentación del presente amparo constitucional obedeció a que estaba a la espera de que se resolviera otra acción de tutela que propuso en un caso similar, y que, en todo caso, debe flexibilizarse el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que la condena que «indebidamente» le fue impuesta es de tracto sucesivo, lo que implica una afectación permanente a los recursos públicos que administra. Al respecto, encuentra la Sala que en el asunto se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica laRadicación n.° 59546 SCLAJPT-11 V.00 8 exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la

esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ;Radicación n.° 59546 SCLAJPT-11 V.00 9 así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los

dependería de las particularidades del caso (…). Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-594-2008,

CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues para la Sala no es de recibo la justificación elevada por la proponente, según la cual se demoró en presentar el amparo debido a que se encontraba a la espera de que se resolviera otra acción de tutela que propuso, en la medida que dicha circunstancia de manera alguna le impedía acudir oportunamente al presente amparo; además, no se advierte ninguna circunstancia que amerite flexibilizar aquel presupuesto ante la falta de medio de convicción que así lo imponga. Es así, que como quiera que entre el proveído emitido por el ad quem -20 de junio de 2019y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 20 de mayo de 2020, ha transcurrido 11 meses, término que supera losRadicación n.° 59546

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interpuso la presente acción de tutela, esto es, 20 de mayo de 2020, ha transcurrido 11 meses, término que supera losRadicación n.° 59546 SCLAJPT-11 V.00 10 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se declarará la improcedencia del amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 59546

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11 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORRadicación n.° 59546

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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