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CSJ - STL3529-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3529-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3529-2020 Radicación n.º 59522 Acta n.º 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LILIANA HERNÁNDEZ PEZANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados e l JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2018-00383.Radicación n.° 59522

SCLAJPT-11 V.00

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I. ANTECEDENTES LILIANA HERNÁNDEZ PEZANO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral

JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías , con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que desestimó las pretensiones invocadas en proveído de 4 de febrero de 2019, decisión que la hoy tutelante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 26 de marzo siguiente confirmó la determinación de primer grado, al considerar, entre otras cosas, (i) que no demostró la existencia de un vicio del consentimiento; (ii) que la inversión de la carga de la prueba «sólo (sic) era procedente para los casos de quienes eran beneficiarios del régimen de transición», y (iii) que la suscripción del formulario deRadicación n.° 59522 SCLAJPT-11 V.00 3 afiliación es suficiente para tener por demostrada la obligación de los fondos de pensiones de brindarle asesoría. Agrega que interpuso recurso de casación, cuya admisión se encuentra en esta Sala de la Corte pendiente por resolver.

obligación de los fondos de pensiones de brindarle asesoría. Agrega que interpuso recurso de casación, cuya admisión se encuentra en esta Sala de la Corte pendiente por resolver. Sostiene la tutelista que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que desconocieron la jurisprudencia fijada por esta Magistratura frente a la ineficacia del traslado, dado que tuvieron por demostrado que con la sola suscripción del formulario, las demandadas le brindaron asesoría, pese a que dicha circunstancia es insuficiente para acreditar tal exigencia, hecho que considera de marcada relevancia, puesto que los mencionados fondos no le suministraron información suficiente acerca de las ventajas y desventajas del traslado de régimen. Agrega que la disposición cuestionada menoscaba su derecho al mínimo vital, toda vez que la mesada que le correspondería en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sería sustancialmente superior a la del Régimen Ahorro Individual con Solidaridad. Afirma que los estrados judiciales pueden apartarse de los precedentes; sin embargo, deben ofrecer argumentos sólidos para ello, lo que, a su juicio, no sucedió en el asunto, toda vez que dichas autoridades «no di[eron] cumplimiento a este deber argumentativo sino que de manera clara h [an]Radicación n.° 59522 SCLAJPT-11 V.00 4 desconocido todos los pronunciamientos» realizados por esta Sala de la Corte en asuntos similares. Aduce que si bien el recurso de casación que propuso

59522 SCLAJPT-11 V.00 4 desconocido todos los pronunciamientos» realizados por esta Sala de la Corte en asuntos similares. Aduce que si bien el recurso de casación que propuso está en trámite, lo cierto es que acude al presente amparo debido al «incremento ostensible en los tiempos de respuesta de la jurisdicción», los cuales se han prolongado por la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura para evitar la propagación del COVID-19. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que conceda las pretensiones de la demanda. Mediante auto proferido el 19 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá indicó que se atiene a lo resuelto en la presente acción.Radicación n.° 59522

SCLAJPT-11 V.00

5 Por su parte, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

Uno Laboral del Circuito de Bogotá indicó que se atiene a lo resuelto en la presente acción.Radicación n.° 59522

SCLAJPT-11 V.00

5 Por su parte, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías pide denegar el resguardo invocado, dado que la parte actora acude a la tutela con el propósito de evadir las herramientas de defensa que tiene a su alcance.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita desestimar el amparo suplicado, pues asegura que la disposición cuestionada no adolece de vicio o defecto alguno.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. refiere que la presente herramienta es improcedente, toda vez que no es posible utilizarla para reabrir un debate concluido.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.°

59522

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6 Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados

para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 59522

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6 Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura de la promotora se dirige contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que confirmó la decisión del a quo de absolver a las demandadas de las pretensiones formuladas, pues, a juicio de la tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, toda vez que desconoce el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional. Al respecto, encuentra la Sala que la accionante interpuso recurso de casación contra la determinación que

precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional. Al respecto, encuentra la Sala que la accionante interpuso recurso de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales , cuyaRadicación n.° 59522 SCLAJPT-11 V.00 7 admisión se encuentra en esta Sala de la Corte pendiente de resolver. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas ordinarias, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Y es que el amparo invocado deviene improcedente como mecanismo transitorio, pues aun cuando la actora refiere que acude al mismo debido al «incremento ostensible en los tiempos de respuesta de la jurisdicción», lo cierto es que dicha circunstancia, per se, no acredita la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo ; por tanto, cumple esperar que se resuelva el referido mecanismo extraordinario en el turno que corresponde, a menos que considere que su situación se

perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo ; por tanto, cumple esperar que se resuelva el referido mecanismo extraordinario en el turno que corresponde, a menos que considere que su situación se enmarca en los presupuestos del artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 deRadicación n.° 59522 SCLAJPT-11 V.00 8 2010, caso en el cual puede solicitar que se imparta prelación de su asunto. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.°

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SCLAJPT-11 V.00

9 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORRadicación n.° 59522

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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