🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL353-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL353-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL353-2022 Radicación n o 96057 Acta nº 1 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GESTIÓN Y CONSULTORÍA INTEGRAL SAS , a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 24 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite que se hizo extensivo a las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo a que alude en el escrito de tutela identificado con el radicado 08001315300120200012501.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 96057

SCLAJPT-12 V.00

La sociedad promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la «Defensa, El Debido Proceso y El Derecho de Acceso a la Administración de Justicia» , al considerar que fueron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada. De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de las pruebas adosadas al plenario constitucional, es posible extraer, que la sociedad promotora fue parte ejecutante al

desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada. De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de las pruebas adosadas al plenario constitucional, es posible extraer, que la sociedad promotora fue parte ejecutante al interior del proceso que adelantó en contra de la sociedad Ciénaga Movilidad Segura S. A S., en el que pretendió: […] que se librara mandamiento ejecutivo por el valor total de TRES MIL NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/L ($3.009.749.133), consistentes en el acta de cesión del contrato, por concepto de la obligación por cartera adeudada a su favor, la cual hasta la fecha de la presentación de la demanda no había sido devuelta a pesar de haberla cobrado, y de una obligación no restituida y adeudada por el valor de las inversiones realizadas y entregadas a INSTITUTO DE

TRANSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE CIÉNEGA –

INTRACIENEGA -.

Que, en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, libró mandamiento ejecutivo a través de proveído que data del 10 de septiembre de 2020, como consecuencia, «ordenó el pago de la suma solicitada en la demanda, Así mismo, notificar y correr traslado a la parte demanda.». Frente a la anterior determinación, la parte ejecutada radicó recurso de reposición, el que fue denegado por el a quo a través de auto de fecha 29 de octubre de la referida

Frente a la anterior determinación, la parte ejecutada radicó recurso de reposición, el que fue denegado por el a quo a través de auto de fecha 29 de octubre de la referida 2Radicación n.° 96057 SCLAJPT-12 V.00 anualidad. Seguidamente, la parte allí pasiva formula las excepciones de mérito consistentes en:

AUSENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA DEL DEMANDANTE POR CESIÓN DE LOS DERECHOS

ECONÓMICOS DE LA UNIÓN TEMPORAL EN FAVOR DE

INVERSIONES VÁSQUEZ SA – INVAS SA; FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PARTE PASIVA e

IMPROSPERIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO POR

CONTRADICCIÓN EN INCONGRUENCIA JURÍDICA DEL

DEMANDANTE AL PROPONER INDEBIDAMENTE EL

CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CESIÓN DE FECHA 3 DE

AGOSTO DE 2017 Y AL MISMO TIEMPO PEDIR SU RESOLUCIÓN.

Se extrae de las pruebas allegadas a esta causa, que el día 26 de febrero de 2021, el juzgado de conocimiento emitió sentencia al interior del proceso judicial que motiva al presente amparo, declarando no probadas las excepciones, y en consecuencia ordenó, seguir adelante con la ejecución, la que fue objeto de apelación por parte de la demandada. Sostuvo la parte actora, que al desatarse la alzada, el Ad

presente amparo, declarando no probadas las excepciones, y en consecuencia ordenó, seguir adelante con la ejecución, la que fue objeto de apelación por parte de la demandada. Sostuvo la parte actora, que al desatarse la alzada, el Ad quem mediante sentencia del 19 de agosto de 2021, revocó la decisión de primer grado, para lo cual resolvió: PRIMERO: REVOCASE la sentencia venida en alzada de fecha 26 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Ejecutivo promovido por la SOCIEDAD DE GESTION Y CONSULTORIA INTEGRAL S.A.S. en contra de la sociedad CIENAGA MOVILIDAD SEGURA S. A S. con apoyo en las consideraciones expuestas en esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, declárase la ausencia de título ejecutivo en el presente proceso. - Consideró, que el Tribunal incurrió en una causal de nulidad, al resolver la apelación de sentencia, sin que a la fecha se hubiere definido sobre la apelación de auto 3Radicación n.° 96057 SCLAJPT-12 V.00 formulado por la parte allí demandada, frente a una práctica de prueba que le fue negada a través de auto del 14 de julio de 2021 «y que había sido concedida por el señor Juez de primera instancia dentro de la audiencia de fecha febrero 11 de 2021». Sostuvo, que radicó recurso de súplica frente a la decisión materia de debate constitucional, el que fue rechazado a través de proveído del 29 de octubre siguiente, del que extrajo, fue resuelto «irregularmente por una sala unitaria

decisión materia de debate constitucional, el que fue rechazado a través de proveído del 29 de octubre siguiente, del que extrajo, fue resuelto «irregularmente por una sala unitaria del Tribunal Superior Judicial de Barranquilla integrada solo por la magistrada YAENS CASTELLON GIRALDO contrastando esta decisión con lo consagrado en el Parágrafo Segundo del artículo 332 del C.G.P., “… le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica”, lo cual en el tr [á]mite y decisión de la s[ú]plica no se atendió.». Finalmente coligió, que la parte allí demandada buscando subsanar la falencia previamente referida, radicó escrito, desistiendo de las formulaciones propuestas frente al proveído que negó la práctica de las pruebas, insistiendo la actora, de su advertencia de vicio de nulidad. Pretende a través del presente mecanismo, que se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, se deje sin valor y efecto «la providencia de segunda instancia dictada en fecha Agosto 19 de 2.021» , y se ordene «la declaratoria de ilegalidad» , como consecuencia de ello se proceda a, «confirm[ar] los derechos que le asisten a la empresa Accionante dentro del proceso ejecutivo seguido contra la empresa demandada, tal como qued [ó] consagrado en el fallo de primera 4Radicación n.° 96057

SCLAJPT-12 V.00

Accionante dentro del proceso ejecutivo seguido contra la empresa demandada, tal como qued [ó] consagrado en el fallo de primera 4Radicación n.° 96057 SCLAJPT-12 V.00 instancia proferido el 26 de Febrero de 2021 por el juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 10 de noviembre hogaño, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso judicial motivo de resguardo constitucional y reconoció personería para actuar, al apoderado de la parte actora.

Dentro del término dispuesto por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció la secretaria del Juzgado Primero Civil de Barranquilla, informando que al interior del trámite judicial que promueve al presente resguardo, se adoptaron las decisiones en cumplimiento de las garantías que le asiste a cada una de las partes, sin que se vislumbre algún tipo de actuación que desconozca los derechos fundamentales conculcados. El cuerpo colegiado cuestionado, remitió copia de las documentales que comportan el expediente judicial, y defendió la legalidad de su actuar, el que fue definido a través del proveído del 19 de agosto de 2021, de manera unísona por parte de la Sala de Decisión, advirtiendo que su

defendió la legalidad de su actuar, el que fue definido a través del proveído del 19 de agosto de 2021, de manera unísona por parte de la Sala de Decisión, advirtiendo que su disposición no vulneró algún tipo de garantía constitucional. 5Radicación n.° 96057

SCLAJPT-12 V.00

Finalmente, el apoderado judicial de la Sociedad Ciénaga Movilidad Segura S.A.S, después de realizar un recuento de las actuaciones que conllevaron a la crítica de la parte actora, se opuso a su petitorio constitucional, al advertir, que la decisión del Tribunal cuestionado, se fundó en argumentos razonados, pues desde su postura era evidente la inexistencia de un título ejecutivo. A través de fallo de fecha 24 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la acción de tutela se tornaba anticipada, de ello que advirtiera: […] 3.3. El 3 de noviembre siguiente, dicho extremo procesal (aquí interesado), solicitó la aclaración de la anterior providencia, además de la solicitud de ilegalidad a partir del fallo de segundo grado, conforme a lo señalado en el canon 132 del Código General del Proceso, sin que, a la fecha, se hubiere resuelto sobre tales pedimentos.

4. De conformidad con la información que precede, concluye la Sala con facilidad, que la protección se torna improcedente, comoquiera que estando en trámite la mentada solicitud de aclaración del auto

pedimentos.

4. De conformidad con la información que precede, concluye la Sala con facilidad, que la protección se torna improcedente, comoquiera que estando en trámite la mentada solicitud de aclaración del auto que rechazo el recurso de súplica y la ilegalidad de la sentencia confutada que la promotora del amparo presentó, resulta presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva por el Tribunal Superior

de Barranquilla – Sala Civil Familia. Entonces, no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos judiciales de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.

III. IMPUGNACIÓN

6Radicación n.° 96057

SCLAJPT-12 V.00

La parte accionante la impugnó, sosteniendo los fundamentos de su escrito genitor, frente a los cuales, criticó la decisión de primera instancia constitucional, refiriendo que, las partes involucradas omitieron informar que las solicitudes radicadas frente al proveído que motivó al presente amparo fueron resueltas mediante la providencia adiada el 10 de noviembre del año que precede y «con la cual se resolvió negativamente la solicitud de aclaración y la solicitud de control de legalidad; ante lo cual es claro como la luz del día, que para la fecha

adiada el 10 de noviembre del año que precede y «con la cual se resolvió negativamente la solicitud de aclaración y la solicitud de control de legalidad; ante lo cual es claro como la luz del día, que para la fecha del 24 del mes de noviembre del 2021 que fue cuando la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió la providencia […]», no se encontraba pendiente algún trámite al interior del proceso en el que se cuestiona la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de agosto del año que precede.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la 7Radicación n.° 96057 SCLAJPT-12 V.00 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». El promotor del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene a la autoridad judicial puesta en entredicho, dejar sin valor y efecto la decisión adoptada en segunda instancia en el curso de la causa civil motivo de

El promotor del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene a la autoridad judicial puesta en entredicho, dejar sin valor y efecto la decisión adoptada en segunda instancia en el curso de la causa civil motivo de censura, de fecha 19 de agosto de 2021, que revocó la decisión favorable de primer grado, para en su lugar, declarar la ausencia de título ejecutivo. En cuanto a los reparos de la parte invocante, teniendo en cuenta que efectivamente no se encuentra actuación pendiente por resolver al interior del proceso judicial que promueve al presente amparo, dada las pruebas aportadas en el trámite de la impugnación, este colegiado pasará a resolver lo que en derecho corresponda en relación a la decisión cuestionada y citada en líneas atrás. Pues bien, esta Sala no encuentra censura a lo resuelto por la célula judicial fustigada, pues, en la decisión motivo de reproche, resuelta en los términos previamente dispuestos, se avizora que la célula judicial cuestionada realizó un análisis exhaustivo de las realidades fácticas adosadas al plenario judicial, y al respecto, como primera medida, refirió en que se fundamentaba el petitorio de la activa, sosteniendo: Sea lo primero dejar definido, que el demandante en el presente proceso ejecutivo, busca la satisfacción de una obligación 8Radicación n.° 96057 SCLAJPT-12 V.00 contenida en un conjunto de documentos que a su consideración conforman un título ejecutivo complejo y que tiene su fuente en un contrato de concesión entre una Institución del Municipio de

8Radicación n.° 96057 SCLAJPT-12 V.00 contenida en un conjunto de documentos que a su consideración conforman un título ejecutivo complejo y que tiene su fuente en un contrato de concesión entre una Institución del Municipio de Ciénaga Magdalena y una Unión Temporal constituida por 4 sociedades, en la cual, según documento constitutivo, el demandante tiene una participación del 60% y que, al ceder dicho contrato a la demandada, esta contraía la obligación de cancelarle en ese mismo porcentaje las utilidades no cedidas al momento de efectuar el contrato traslaticio de la posición contractual. – El funcionario de primera instancia encontró adecuadamente configurada la existencia de título ejecutivo complejo y, en consecuencia, dictó auto de mandamiento de pago para luego emitir sentencia de seguir con la ejecución, haciendo las condenas consecuenciales. Por el contrario, desde el momento de contestar la demanda y en los reparos a la sentencia como en su sustentación, el apoderado judicial del extremo pasivo, ha considerado que, de los documentos traídos al proceso, no se desprende la adecuada constitución de un título en contra del demandado. - Asimismo, hizo alusión a los documentos que se requieren para ser exigible una obligación y de esa forma acudir ante el proceso ejecutivo, trayendo a colación el postulado normativo aplicable para definir si existe un título ejecutivo, en esos términos, se refirió al artículo 422 del CGP, para definir el carácter de aquellos, que pueden ser formales

postulado normativo aplicable para definir si existe un título ejecutivo, en esos términos, se refirió al artículo 422 del CGP, para definir el carácter de aquellos, que pueden ser formales y materiales, o sustanciales, para destacar: Los primeros, consisten en que el título esté contenido en un documento que provenga del demandado y que constituya plena prueba en su contra; y los sustanciales, se concretan en que la obligación contenida en aquellos documentos sea clara, expresa y exigible. – Ahora bien, dicho título puede ser simple, es decir, que todos esos requisitos brotan de un solo documento, o puede ser de los llamados complejos, cuando los presupuestos de título se desprenden de un conjunto de documentos, de los cuales se desglosa sin discusión aquellas exigencias, porque vistos desde el punto de vista jurídico, constituyen una unidad. - 9Radicación n.° 96057

SCLAJPT-12 V.00

Tratándose de estudiar la unidad jurídica de los documentos que se traen para la configuración del título ejecutivo complejo, la jurisprudencia ha expresado que esa unidad se establece cuando todos esos documentos, teniendo un vínculo de causalidad o relación entre sí, conducen a traer la certeza de los requisitos formales y sustanciales de los títulos ejecutivos, especialmente que en la materialidad de la obligación que se busca satisfacer estén estructurados, como serían los elementos de toda obligación y su exigibilidad. – Seguidamente, realizó una explicación de la noción de título ejecutivo complejo, transcribiendo un concepto del

estén estructurados, como serían los elementos de toda obligación y su exigibilidad. – Seguidamente, realizó una explicación de la noción de título ejecutivo complejo, transcribiendo un concepto del doctor «Hernán Fabio», en los términos de la norma ibídem, y en el que concluye, que de los «documentos complementarios [debe] surj[ir] una obligación clara, expresa y exigible”. Así las cosas, hizo alusión a la estimación del valor adosada al expediente presentada por la parte ejecutante hoy accionante, consistente en: Documento Constitutivo de la Unión Temporal entre Gestión y Consultoría Integral S.A.S, Inversiones Vásquez (Invas), Sistema y Aplicaciones en Línea S.A.S y Grupo Tic S.A.S. -En el clausulado de dicho contrato corporativo, se estableció que, al demandante en el presente proceso, GESTION Y CONSULTORIA INTEGRAL, le correspondía un 60% de las utilidades que se generasen de la actividad de dicha Unión Temporal-. Pues bien, en principio, las obligaciones emanadas de dicho documento son exigibles a los constituyentes y suscriptores de la constitución de la Unión Temporal y no frente a terceros que no se vincularon a ella por medio de su suscripción, y efectivamente, el demandado no hace parte de la creación de dicha Unión Temporal, por lo que, inicialmente, no es alegable la ejecución de ninguna de las obligaciones contenidas en dicho documento. – El segundo documento es el contrato de concesión acerca de la modernización tecnológica del Instituto de Tránsito y Transporte

Temporal, por lo que, inicialmente, no es alegable la ejecución de ninguna de las obligaciones contenidas en dicho documento. – El segundo documento es el contrato de concesión acerca de la modernización tecnológica del Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Ciénaga suscrito entre la Unión Temporal, GESTION DE TRÁFICO SEGURO, y el Instituto de Tránsito del Municipio de Ciénaga, del cual la demandada no es parte, y en consecuencia, dada la relatividad de los negocios, las obligaciones nacidas de tal convención no le serían oponibles, como tampoco él 10Radicación n.° 96057 SCLAJPT-12 V.00 podría exigir cumplimiento de ningún derecho nacido de esa convención. -En este documento no se trasladó la obligación de distribuirse las utilidades de la Unión acorde con los porcentajes de responsabilidad y utilidades que habían establecido los integrantes de ella, en el documento constitutivo y en el otro sí, porque los contratantes establecieron que al concesionario le corresponderá el “remanente” de lo producido luego de deducir lo que debía entregarse al contratante, ello sin establecer suma determinada sino en porcentaje no cuantificable. – El tercer documento contiene la sesión del contrato de concesión de parte de la Unión Temporal, GESTION DE TRAFICO SEGURO, a la empresa CIENAGA MOVILIDAD SEGURA S.A.S, en el cual los suscribientes expresan atenerse al contrato de concesión, pliego de condiciones y sus modificaciones, en el cual, respecto de las obligaciones contraídas por el concesionario, está la contemplada

suscribientes expresan atenerse al contrato de concesión, pliego de condiciones y sus modificaciones, en el cual, respecto de las obligaciones contraídas por el concesionario, está la contemplada en el literal G que expresa: “mantener los recursos en una cuenta bancaria especial hasta que se deba proceder a la ejecución del contrato de concesión, efectuar los pagos”, lo cual es complementado con la cláusula séptima en el sentido que, en la cuenta que debía abrir el cesionario era para mantener los recursos a cancelar al cedente “por concepto de cartera causada durante la ejecución del contrato de concesión” y en la cláusula décima quinta, se expresa que las partes de común acuerdo suscribirán un acta que entre otras cosas sirva para “determinar la cartera”, la cual debería firmarse dentro de los 5 días siguientes a la aprobación de la cesión. – El cuarto documento es la resolución No. 4920 del 10 de agosto de 2017 dictada por el Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Ciénaga, mediante la cual acepta la cesión contractual a que hace referencia el documento anterior, que en lo que respecta a las obligaciones del demandado, nada dice. - Los dos documentos siguientes, son certificaciones del Director del Instituto de Tránsito y Transporte de Ciénaga sobre el número de comparendos realizados entre el 5 de febrero de 2015 y 3 de agosto de 2017 y de recaudo de comparendos en el mismo periodo. – Documento de solicitud de cumplimiento de las obligaciones nacidas del negocio cesionario, suscrito por el Representante legal

agosto de 2017 y de recaudo de comparendos en el mismo periodo. – Documento de solicitud de cumplimiento de las obligaciones nacidas del negocio cesionario, suscrito por el Representante legal de GESTION Y CONSULTORIA INTEGRAL S.AS dirigida a la demandada, pero tenemos que la suscriptora y cedente del contrato de concesión fue la Unión Temporal y no quien suscribe el requerimiento y quien demanda, mucho menos se encuentra suscrito por la demandada. – El acta No. 001 de la reunión de socios de la Unión Temporal, la cual no suscribe la demandada, donde informan los gastos y números de comparendos realizados en el periodo previo a la cesión del contrato a la demandada, que en principio no atan a la ocupante del extremo pasivo del proceso y en la cual no se 11Radicación n.° 96057 SCLAJPT-12 V.00 constata la existencia de elementos de la obligación que obligue a la demandada. – Finalmente, se trae un documento suscrito entre el Representante de la Unión Temporal y el director del Instituto de Tránsito y Transporte de Ciénaga donde dan fe del cumplimiento de parte de la Unión Temporal de las condiciones requeridas para la ejecución del contrato. No proviene del demandante ni del demandado, dado que, quien hace parte de aquel, es la Unión, que no es parte del proceso, no la demandada, por lo que ningún vínculo de causalidad tiene para constituir obligaciones ciertas, determinadas y exigibles a cargo de ella. -

proceso, no la demandada, por lo que ningún vínculo de causalidad tiene para constituir obligaciones ciertas, determinadas y exigibles a cargo de ella. - Ulteriormente, tras el análisis de lo expuesto en antecedencia, consideró, que los documentos allegados no mostraban palpablemente las exigencias para que se constituyeran en título ejecutivo, en contraste con lo colegido apreció: […] las exigencias formales de ser documentos que provengan del demandado ni que constituyan plena prueba en su contra. Y desde el punto de vista sustancial, de ese conjunto documental no se logra desprender que exista un título complejo en contra del demandado, en cuanto no se despliega una obligación clara y determinada en los elementos propios de una obligación civil, como serían, los sujetos vinculados por el lazo jurídico para que posibilite la acción ejecutiva ni el contenido patrimonial alegado en la demanda se encuentra determinado en dichos documentos respecto del demandado; no es expreso el por qué, del conjunto de documentos, no se logra determinar cuál es el marco obligacional concreto que debe responder la demandada y la exigibilidad igualmente se encuentra comprometida, puesto que de las alegaciones del demandante no se desprende a partir de cuándo debe cancelarse cualquiera obligación nacida de esos documentos. – Obsérvese, que el documento de cesión, que sería el que vincula a la demandada, presenta las siguientes inconsistencias: Es suscrito por la Unión Temporal que se encuentra constituida por

documentos. – Obsérvese, que el documento de cesión, que sería el que vincula a la demandada, presenta las siguientes inconsistencias: Es suscrito por la Unión Temporal que se encuentra constituida por 4 socios y quien no siendo sujeto de derecho, debe acudir a la actividad judicial por sus integrantes, mientras que el demandante en el proceso, es uno solo de sus socios, no a nombre y para la Unión, sino para reclamar el 60% de las utilidades que posiblemente adeuda el demandado a la Unión; la distribución de porcentajes de responsabilidad contenido en el documento constitutivo de la Unión no se trasladó a la distribución de utilidades pactadas en la cesión; la cuantificación o determinación 12Radicación n.° 96057 SCLAJPT-12 V.00 de la cartera no cedida y que debe liquidarse en acta que debió firmarse 5 días posteriores de la cesión, no se realizó o por lo menos, no se trajo al proceso como forma de concretar la obligación; las obligaciones de que da razón el documento de incumplimiento, nada referencia a la obligación ejecutiva sino a incumplimiento de contrato. - De ahí que, concluyera que, «el único documento que une al demandado con el proceso ejecutivo es la cesión y como puede verse no se ajusta, por insuficiente, a lo que sería, acorde con la ley, a título ejecutivo complejo.» , bajo esa óptica dispuso, que no existía vocación de prosperidad frente a lo pretendido por la parte activa, para llegar a la

insuficiente, a lo que sería, acorde con la ley, a título ejecutivo complejo.» , bajo esa óptica dispuso, que no existía vocación de prosperidad frente a lo pretendido por la parte activa, para llegar a la determinación, que por esta vía censura el promotor del amparo. Por todo lo expuesto, la decisión adoptada por el Tribunal cuestionado, se hizo con toda la rigurosidad del caso, para determinar lo citado en párrafos anteriores, sin que ello implique un desconocimiento abierto a las garantías conculcadas por la sociedad accionante. Corolario, se itera, que la decisión adoptada por la célula judicial cuestionada es coherente, razonable y motivada; avizorando la Sala, que a la parte actora se les respetaron todas las garantías deprecadas; y el hecho de que la decisión objeto de reparo no haya sido en su favor o en el mismo sentido de su criterio, insiste este colegiado, no abre el sendero a esta acción por la presunta vía de hecho. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron 13Radicación n.° 96057 SCLAJPT-12 V.00 a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, se

SCLAJPT-12 V.00 a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, se insiste, de una - tercera instancia - a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Ahora bien, aunque no es materia de debate teniendo en cuenta la pretensión formulada por el actor en su escrito genitor, considera la Sala pertinente aclarar algunos de los aspectos referidos en los antecedentes del libelo introductor. Así las cosas, en lo que tiene que ver con el recurso de súplica resuelto por la Sala Unitaria, al revisar el proveído del 29 de octubre de 2021, es menester indicarle al convocante que el recurso se resolvió en los términos del artículo 331 del CGP, por lo tanto, se rechazó por improcedente, pues se pretendía atacar una sentencia de segunda instancia y no daba lugar a ese remedio. Bajo el anterior contexto, no encuentra esta Sala algún tipo de yerro en tal determinación, pues como se dijo el recurso fue rechazado al no ser procedente su invocación. Finalmente, en lo que tiene que ver con la nulidad por las actuaciones adoptadas, al revisar los anexos de la acción constitucional, no se encuentra que tal situación se haya alegado ante el Juez natural, bajo esa óptica, se incumple

Finalmente, en lo que tiene que ver con la nulidad por las actuaciones adoptadas, al revisar los anexos de la acción constitucional, no se encuentra que tal situación se haya alegado ante el Juez natural, bajo esa óptica, se incumple 14Radicación n.° 96057 SCLAJPT-12 V.00 con el requisito de la residualidad y no da lugar a la intervención excepcional por intermedio de la presente acción. En ese sentido, sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, por lo que no da lugar a acceder a la petición de declarar control de legalidad frente a lo ya expuesto, se concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, pero por las razones esgrimidas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuest

Consultar sobre este documento ...