CSJ - STL353-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL353-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL353-2023 Radicado n.° 69308 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1.º) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que YANETH VARGAS FUENTES instaura contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO , actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, debido proceso, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., para que se le ordenara reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo Jhon Alexander Castaño Vargas.Radicado n.° 69308
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Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que mediante sentencia de 10 de agosto de 2017, negó sus pretensiones. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y el proceso se remitió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio para lo pertinente, autoridad que, mediante auto
2017, negó sus pretensiones. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y el proceso se remitió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio para lo pertinente, autoridad que, mediante auto de 4 de agosto de 2020, decretó pruebas de oficio y precisó que la audiencia se reanudaría una vez se recibieran los documentos referidos; no obstante, hasta el momento no ha proferido la sentencia correspondiente. Manifiesta que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus derechos fundamentales, pues han transcurrido más de 25 meses desde el decreto de pruebas y hasta el momento no se ha resuelto su situación jurídica, de la cual, insistió, depende su subsistencia y sustento económico. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se ordene al juez plural accionado que reanude la audiencia y dicte el fallo que en derecho corresponda. La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de enero de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un funcionario del Tribunal accionado remitió copia digital del expediente del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. 2Radicado n.° 69308
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por
accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3Radicado n.° 69308
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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, la convocante censura que la autoridad judicial encausada ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que no ha proferido la sentencia de segunda instancia en el marco del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, del material probatorio aportado al proceso se advierte que:
no ha proferido la sentencia de segunda instancia en el marco del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, del material probatorio aportado al proceso se advierte que: (1) mediante sentencia de 10 de agosto de 2017, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demandada, (2) la proponente presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y mediante auto de 4 de agosto de 2020, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio suspendió la audiencia correspondiente, hasta tanto se practicaran las siguientes pruebas que decretó de oficio: (2.1) citación a José, Gabriela, Cristian, Yeimmy y Angie Castaño para que rindieran interrogatorio de parte, (2.2) requerimiento a Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que allegaran la historia laboral de Yaneth Vargas Fuentes y del causante Jhon Alexander Castaño Vargas, 4Radicado n.° 69308 SCLAJPT-11 V.00 (2.3) requerimiento al Departamento Nacional de Planeación para que certificara si la demandante está o estuvo inscrita y afiliada al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN, (2.4) requerimiento a la EPS SaludCoop – en liquidación para que certificara si la demandante estuvo afiliada al sistema de salud como beneficiaria del causante, (2.5) requerimiento al Ministerio de DefensaEjercito Nacional para que certificara el nombre de las personas que el causante refirió
certificara si la demandante estuvo afiliada al sistema de salud como beneficiaria del causante, (2.5) requerimiento al Ministerio de DefensaEjercito Nacional para que certificara el nombre de las personas que el causante refirió como sus beneficiarios durante el tiempo que prestó su servicio militar. (3)en el expediente digital aportado por el Tribunal accionado, no se evidencia que las autoridades requeridas hubiesen allegado los documentos correspondientes. Conforme, a lo anterior, si bien es evidente que han transcurrido más de dos años desde que se ordenó el decreto de las pruebas de oficio en mención y no se ha proferido la sentencia que en derecho corresponde, en criterio de la Sala, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso que sea atribuible al Colegiado de instancia convocado, dado que dicha omisión obedece a que las autoridades requeridas no han allegado los documentos judicialmente requeridos. Por tanto, no puede atribuirse una dilación al Tribunal encausado, ni ordenarle que adopte el trámite que la accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de 5Radicado n.° 69308 SCLAJPT-11 V.00 autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado; sin embargo, al tener en cuenta el tiempo transcurrido y las circunstancias descritas en el proceso, se exhortará al Tribunal accionado a que adopte las
Constitución Política. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado; sin embargo, al tener en cuenta el tiempo transcurrido y las circunstancias descritas en el proceso, se exhortará al Tribunal accionado a que adopte las medidas necesarias para que las entidades oficiadas alleguen los documentos requeridos a fin de proferir el fallo de segunda instancia que en derecho corresponda y, de ser el caso, si lo considera necesario, aplique los poderes correccionales previstos en el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso y el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Exhortar Tribunal accionado a que adopte las medidas necesarias para que las entidades oficiadas alleguen los documentos requeridos a fin de proferir el fallo de segunda instancia que en derecho corresponda y, de ser el caso, si lo considera necesario, aplique los poderes correccionales previstos en el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso y el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6Radicado n.° 69308
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CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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