CSJ - STL3531-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3531-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3531-2020 Radicación n.° 59538 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARÍA ANTONIA INFANTE MENDIVELSO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto.Radicación n.° 59538
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I. ANTECEDENTES MARÍA ANTONIA INFANTE MENDIVELSO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD
HUMANA, IGUALDAD , MÍNIMO VITAL , SEGURIDAD SOCIAL y « APLICACIÓN DE PRECEDENTE JUDICIAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. De la documental obrante en el plenario, se advierte que la promotora nació el 12 de agosto del año 1959 y se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, antes del 1.° de abril de 1994.
Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, antes del 1.° de abril de 1994. Posteriormente, el 5 de abril de 1999, la accionante se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de Colmena AIG Cesantías y Pensiones, hoy Protección S.A. Aduce que en el año 2016, cuando cumplió 57 años de edad, su empleador le manifestó que debía comenzar con el trámite pensional, razón por la cual efectuó la correspondiente solicitud al fondo privado. Informa que el 2 de diciembre de 2016 Protección S.A. le notificó el reconocimiento de una pensión de vejez en cuantía de $689.455.Radicación n.° 59538
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3 Expone que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección S.A., con la finalidad de que se declarara la «nulidad, ineficacia o inexistencia del traslado del RPM al RAIS». Agrega que el asunto se adelantó ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en sentencia de 24 de enero de 2019, tras considerar que la actora hizo dicha reclamación después del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del fondo privado, además, porque no tenía un derecho adquirido, sino una simple expectativa, y por cuanto en el formulario de
considerar que la actora hizo dicha reclamación después del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del fondo privado, además, porque no tenía un derecho adquirido, sino una simple expectativa, y por cuanto en el formulario de traslado se consignó el consentimiento informado, así como las consecuencias del mismo.
Indica que inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 26 de marzo de esa calenda. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado en auto de 11 de diciembre siguiente. Destaca que el ad quem desconoció el precedente judicial, «según el cual se debe declarar la ineficacia de los traslados de Régimen pensional cuando no es libre y voluntaria la decisión de cambio, es decir, a través de engaño, o no se brinda un asesoramiento profesional correcto, mediado por una información, completa, veraz, oportuna, y en generalRadicación n.° 59538 SCLAJPT-11 V.00 4 bajo los parámetros que ha venido estableciendo la Corte Suprema de Justicia». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, s olicita se revoque el fallo emitido el 26 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene al ad quem proferir una providencia que la reemplace y que mantenga el criterio
de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene al ad quem proferir una providencia que la reemplace y que mantenga el criterio plasmado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tratándose de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales. Subsidiariamente, pide que se ordene a la autoridad endilgada se sirva conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la providencia de 26 de marzo de 2019. Mediante auto proferido el 20 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. argumenta que, de su parte, no existió conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la actora, razón por la cual pide que se niegue el amparo invocado.Radicación n.° 59538
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5 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Agrega que la promotora no interpuso recurso de queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los
auto que negó el recurso extraordinario de casación.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la promotora alega la vulneración de sus derechos fundamentales, pues considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la decisión que adoptó el 26 de marzo de 2019 al interior del proceso objeto de debate constitucional, desconoció el precedente judicial relativo a la ineficacia del traslado de régimen pensional, toda vez que, en su sentir, tiene derecho a que esta se declare, en la medida que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colmena hoy Protección S.A. no le otorgó una información amplia y suficiente que le permitiera conocer las desventajas de dicho cambio.Radicación n.° 59538
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6 Al respecto, advierte la Sala que al margen que se comparta o no la decisión, la providencia mencionada no merece reparo, pues no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro
6 Al respecto, advierte la Sala que al margen que se comparta o no la decisión, la providencia mencionada no merece reparo, pues no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, el ad quem para negar las pretensiones de la actora, precisó que aquella «se interesó por obtener un traslado de régimen, cuando ya le había sido reconocida pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual en la modalidad de retiro programado con garantía de pensión mínima, de fecha 27 de septiembre de 2016, por lo que ya no era procedente su traslado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 797 de 2003».
Asimismo, advirtió que el «monto de la pensión en Ahorro Individual es variable y obedece a múltiples factores como el capital, el bono pensional, el saldo de la cuenta de ahorro, la edad a la que el afiliado debe pensionarse y los rendimientos del capital de esa cuenta privada y la calidad de los beneficiarios si los tiene» , y que para la época en que la demandante se trasladó era imposible determinar el monto de su mesada pensional Luego, el ad quem adujo que pese a que la demandante no contaba con el capital suficiente para acceder a su pensión de vejez, «le fue reconocida una garantía de pensión mínima temporal hasta el momento en que su bono pensional
no contaba con el capital suficiente para acceder a su pensión de vejez, «le fue reconocida una garantía de pensión mínima temporal hasta el momento en que su bono pensional llegue a la fecha de su redención normal y se soliciteRadicación n.° 59538 SCLAJPT-11 V.00 7 nuevamente ante la oficina de bonos pensionales la aprobación de la garantía de pensión mínima definida». De ahí, indicó que «como quiera que la demandante para la época en que solicitó el traslado el régimen no había reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez en prima media, ni acreditaba quince años cotizados para regresar en cualquier tiempo como lo ha definido la Corte Constitucional en sentencia SU-0062-2010 y SU132-2013 no es posible concluir que fue víctima de un engaño o falta de información que le ocasionaron un perjuicio en el reconocimiento de su pensión». Seguido a ello, se apoyó en la sentencia CC C-993 de 2006 de la Corte Constitucional para concluir que «al tratarse de un error de derecho, pues versa sobre las consecuencias de las normas aplicables al régimen pensional de la demandante, no puede declararse nulidad alguna y deber de (sic) asumir sus implicaciones» y señaló que la obligación legal de suministrar doble asesoría a los afiliados y hacer proyección pensionales cuando deseen trasladarse entre los regímenes, solamente surgió con la expedición de la
obligación legal de suministrar doble asesoría a los afiliados y hacer proyección pensionales cuando deseen trasladarse entre los regímenes, solamente surgió con la expedición de la Ley 1748 de 2014. Por último, precisó que aun cuando la demandante alegó que se vio obligada a trasladarse porque el Instituto de Seguros Sociales se acabaría, « lo cierto es que dicha entidad se mantuvo en el tiempo y la actora no realizó ninguna gestión para trasladarse nuevamente antes de adquirir su derecho pensional», y que la «jurisprudencia de la Corte Suprema deRadicación n.° 59538
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8 Justicia ha establecido que quien alega un vicio de consentimiento como en este caso, tiene la carga de probar los hechos soportes del mismo, pues estos no pueden presumirse». De lo antedicho no se extraen unas definiciones que contraríen el precedente judicial, toda vez que si bien la Corte ha considerado que la ineficacia del traslado no está condicionada a que el afiliado perteneciera al régimen de transición o tuviera un derecho consolidado; que el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales y que el deber de información corresponde probarlo a las AFP, lo cierto es que la ineficacia de traslado de régimen del pensionado no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación
corresponde probarlo a las AFP, lo cierto es que la ineficacia de traslado de régimen del pensionado no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Laboral, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada, pues el legislador designó al fallador natural para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención que, en este caso, no acontecen. Por otra parte, dado que el amparo deprecado por la actora no salió avante, por cuanto no hay precedente judicial frente al tema principal –ineficacia de traslado del pensionadoesta Sala por sustracción de materia se relevaRadicación n.° 59538 SCLAJPT-11 V.00 9 del estudio del análisis al vicio de consentimiento que alega la promotora. En cuanto a la pretensión subsidiaria, esto es, que se ordene al Tribunal la concesión del recurso extraordinario de casación, esta Sala evidencia la actitud pasiva e incuriosa que observó la proponente frente al proveído de 11 de diciembre de 2019 que la negó, en la medida que se abstuvo de interponer el recurso de reposición y la expedición de copias para surtir el de queja y, en esa dirección, formular los reparos contra la providencia de segunda instancia, motivo adicional para denegar la presente acción por ser improcedente dicho pedimento, conforme a lo dispuesto en el
copias para surtir el de queja y, en esa dirección, formular los reparos contra la providencia de segunda instancia, motivo adicional para denegar la presente acción por ser improcedente dicho pedimento, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.Radicación n.°
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Impedido
FERNANDO CASTILLO CADENA
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