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CSJ - STL3532-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3532-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3532-2020 Radicación n.° 88925 Acta 18 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por MANUEL DE JESÚS CARRILLO, contra la decisión proferida el 13 de mayo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES Manuel de Jesús Carrillo, instauró acción de tutela con el fin de amparar su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.˚ 88925

Justificó la salvaguarda de sus derechos en lo siguiente: «Sandra Marquesa Vásquez convocó al aquí accionante mediante el proceso señalado, para apremiar el pago de una obligación contraída en un contrato celebrado entre ambos para el desarrollo de un proyecto inmobiliario, modificado con un otrosí, mediante el cual el aquí accionante se comprometía a cancelar unas sumas de dinero».

«El conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios, que profirió mandamiento de pago, frente al cual se presentó recurso de reposición y en cuya virtud, ese estrado revocó el acto aduciendo su incompetencia, derivada de la existencia de una cláusula compromisoria».

se presentó recurso de reposición y en cuya virtud, ese estrado revocó el acto aduciendo su incompetencia, derivada de la existencia de una cláusula compromisoria».

«Mediante proveído del 20 de mayo de 2019, el Tribunal Arbitral confutado, revocó la determinación del a quo, por estimar que el compromiso de acudir a tribunal de arbitramento no puede ser extensible a los procesos ejecutivos».

«El estrado civil del circuito retomó el análisis del título ejecutivo, y adoptó decisión similar a la anterior, con auto del 16 de julio de

2019. En esta oportunidad, consideró que el documento exhibido no reunía los requisitos para ser tenido como título ejecutivo, pues contenía obligaciones simultáneas, frente a las cuales no había prueba del cumplimiento o el allanamiento a cumplir por la parte ejecutante».

«Contra esta decisión, se presentó un nuevo recurso de apelación, que resolvió el tribunal con providencia de 19 de febrero de 2020, revocando, por segunda oportunidad, la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, al considerar que la obligación cuya ejecución se perseguía estaba contenida en forma clara, expresa y exigible en el documento presentado por la ejecutante».

2Radicación n.˚ 88925 «Adujo el Tribunal que, en este caso, lo que estaba en discusión era el saldo pendiente de pago por parte del ejecutado, lo cual corresponde ser dilucidado a través de las excepciones de mérito». «Arguye que quien tiene la facultad para determinar si hay o no incumplimiento del contrato no es la ejecutante, sino un tribunal de

el saldo pendiente de pago por parte del ejecutado, lo cual corresponde ser dilucidado a través de las excepciones de mérito». «Arguye que quien tiene la facultad para determinar si hay o no incumplimiento del contrato no es la ejecutante, sino un tribunal de arbitramento, por lo que acusa al magistrado ponente de incurrir en una vía de hecho». «Aduce que el tribunal efectuó un análisis apresurado a la intervención del ejecutado, en tanto que, si bien se dijo tener un saldo por $20.618.540, no tuvo en cuenta que, enseguida, también se denunció la existencia de un mayor valor pagado “por la adecuación del lote, el valor de las escrituras del lote, de los inmuebles que se iban vendiendo” (sic)».

«Refiere que el inmueble entregado por la allá ejecutante tenía deudas por servicios públicos e impuestos insolutos, así como vicios ocultos consistentes en rellenos que impedían la ejecución del proyecto, sin emprender, previamente, obras de adecuación, las que hubo de pagar íntegramente».

Por lo anterior el tutelante pidió «ORDENAR al Tribunal Superior de Cúcuta, dejar sin efectos los autos proferidos de fecha el día (sic) 20 de mayo de 2019 y del día 19 de febrero de 2020, y en su lugar dar aplicación al artículo 29 de nuestra CONSTITUCIÓN DE COLOMBIA, aceptando por (sic) error grave en la interpretación de la norma dejando en pie el emitido por la Juez Civil del Circuito de Los Patios». 3Radicación n.˚ 88925

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

COLOMBIA, aceptando por (sic) error grave en la interpretación de la norma dejando en pie el emitido por la Juez Civil del Circuito de Los Patios». 3Radicación n.˚ 88925 II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de abril de 2020, el a quo admitió la acción constitucional, se ordenó notificar al accionado, y se vinculó a Sandra Marquesa Vásquez Castillo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Civil Familia, indicó que «[…] la decisión objeto de tutela respondió las inconformidades planteadas por la recurrente relativas a la exigibilidad de las obligaciones objeto de ejecución, así como a la acreditación de sus deberes contractuales. Por lo que no puede endilgarse vulneración alguna a los derechos de las partes en contienda. Lo anterior en la medida que se realizó un análisis de las pruebas obrantes en el plenario». «Por lo que válido es considerar que a la fecha no se configura ningún defecto que haga procedencia de la tutela contra providencia judicial, pues téngase en cuenta que la revocatoria de la providencia apelada emergió del análisis minucioso de todas las pruebas recaudadas al interior del expediente y se dieron las razones de orden fáctico, jurídico y de justicia, por las cuales se debía tener por no probados los medios exceptivos incoados». Los demás vinculados a la presente acción, guardaron silencio. Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación

fáctico, jurídico y de justicia, por las cuales se debía tener por no probados los medios exceptivos incoados». Los demás vinculados a la presente acción, guardaron silencio. Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil homologa en sentencia del 13 de mayo de 2020, negó la protección reclamada, al concluir que «[…] el reclamo frente al proveído del 20 de mayo de 2019 no puede encontrar resguardo, en cuanto supera abiertamente el señalado lapso de seis meses que 4Radicación n.˚ 88925 jurisprudencialmente se ha determinado como razonable para recurrir a la acción de tutela cuando se pretende el examen de decisiones judiciales». «[…] en relación con el reclamo elevado frente a la determinación del 19 de febrero hogaño […], el acto del tribunal no puede adjetivarse como caprichoso o antojadizo; condiciones que debe comportar una providencia judicial, para que pueda ser censurada por esta senda constitucional, como lo ha observado en reiteradas ocasione la Corte».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el accionante la impugnó, manifestando los mismos argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los

Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución. 5Radicación n.˚ 88925 Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la

no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias 6Radicación n.˚ 88925 realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto a la providencia del 19 de febrero de 2020, mediante la cual revocó el proveído del 16 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, se observa que el tribunal accionado, explicó con suficiencia las razones que la llevaron a emitir tal pronunciamiento, manifestando que «[…] en el contrato analizado, se permite evidenciar que existen los elementos configurativos de un título ejecutivo, es decir, obligaciones expresas, claras y exigibles, a favor del ejecutante y en contra del ejecutado. Toda vez que la señora Sandra Marquesa Vásquez

que existen los elementos configurativos de un título ejecutivo, es decir, obligaciones expresas, claras y exigibles, a favor del ejecutante y en contra del ejecutado. Toda vez que la señora Sandra Marquesa Vásquez se comprometió a entregar al demandado el lote de terreno de su propiedad y este último a su vez, a cancelar de acuerdo a lo pactado la suma de dinero establecida como valor del lote referenciado». […] «[…] como quiera que la que ciertamente la providencia apelada del 16 de julio de 2019, proferida por el juzgado a quo, es contraevidente con los documentos aportados como título ejecutivo, carece de razonabilidad y análisis probatorio suficiente, en la medida en que no hizo un estudio minucioso sobre los pronunciamientos de las partes y de los elementos de prueba aportados en el plenario Como lo ha señalado la Sala, la acción de tutela no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque 7Radicación n.˚ 88925 emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadiza ni caprichosa y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo. En este contexto, y revisada la providencia señalada por la empresa tutelante como lesiva de sus derechos fundamentales, se obtiene d el examen del proveído

libelo. En este contexto, y revisada la providencia señalada por la empresa tutelante como lesiva de sus derechos fundamentales, se obtiene d el examen del proveído cuestionado que el órgano colegiado tuvo en cuenta todo el material probatorio allegado al proceso, que le permitió tomar la decisión que en derecho emitió. En efecto, halló que el ejecutado no logró desvirtuar la inexistencia de la obligación adquirida con la demandante, indicando que en el contrato si se podía observar una obligación clara, expresa y exigible, y lo que alegaba el demandado era más una discrepancia en cuanto al valor a cancelar. En efecto, concluye esta Corporación que no se le puede atribuir la vulneración de derecho fundamental invocado por el accionante a la autoridad judicial accionada, pues contrario a lo que manifestó, el despacho sustentó su decisión en las pruebas aportadas; por lo que se puede colegir que la providencia censurada se encuentra apoyada en una correcta valoración hermenéutica. Por lo señalado se procederá a revocar el fallo de tutela para en su lugar declarar improcedente la presente acción constitucional. 8Radicación n.˚ 88925

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional, por las razones expuestas.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional, por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.˚ 88925

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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