CSJ - STL3533-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3533-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-03 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3533-2020 Radicación n.° 88905 Acta 18 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, contra la decisión proferida el 14 de febrero de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en la acción de tutela promovida por JUAN DAVID HIGUITA GARCÍA , acumulada con las presentadas
por DAYANNA ECHEVERRY BOTERO y KAREN JUDITH
RAMOS HERNÁNDEZ.
I. ANTECEDENTES Juan David Higuita García, Dayanna Echeverry Botero y Karen Judith Ramos Hernández, instauraron acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales aRadicación n.˚ 88905 la libertad de locomoción, vida, salud, seguridad social, y dignidad humana, supuestamente vulnerados por la Cancillería de Colombia, el Consulado de Colombia en Buenos Aires, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Presidencia de la República de Colombia, Migración Colombia y la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil. Los tutelantes justificaron la salvaguarda de sus derechos en lo siguiente:
Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Los tutelantes justificaron la salvaguarda de sus derechos en lo siguiente: «JUAN DAVID HIGUITA GARCÍA y DAYANNA ECHEVERRI BOTERO que, ingresaron a Argentina en febrero y marzo de este año por cuestiones académicas, pero el 15 de marzo el Estado Argentino cerró sus fronteras y por cuestiones sanitarias las clases fueron suspendidas. Afirman que los recursos económicos se les acabaron y que ya no tienen como solventar su estadía en Argentina».
«También señalan que la salud en Argentina es pública, pero quienes no tienen residencia permanente a la hora de ser atendidos, le dan prioridad de atención a los nacionales, por lo tanto, consideran que sus vidas corren alto riesgo al no tener una atención médica prioritaria». «De otro lado, la accionante DAYANNA ECHEVERRI BOTERO señaló en los hechos de la presente acción que el 18 de abril a través de un derecho de petición solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores su repatriación, pero no le han respondido, desconociendo que se trata de un caso humanitario, en tanto, sólo (sic) se acusó recibo de su solicitud».
2Radicación n.˚ 88905 «Por su parte la accionante KAREN JUDITH RAMOS HERNANDEZ expresa que viajó a la Argentina en compañía de sus hijos Salomón y Oliver Suarez Ramos menores de edad de 9 y 4 años, para averiguar la posibilidad de adelantar estudios de especialización en este País». Por lo tanto, los tutelante piden que se ordene a la
Oliver Suarez Ramos menores de edad de 9 y 4 años, para averiguar la posibilidad de adelantar estudios de especialización en este País». Por lo tanto, los tutelante piden que se ordene a la entidad que corresponda, llevar a cabo los trámites para lograr su repatriación al país en un vuelo humanitario, debido a que no cuentan con el dinero para pagar un vuelo comercial. 3Radicación n.˚ 88905 II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de abril de 2020 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a los accionados, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, indicó que «[…] el Gobierno en aras de evitar la propagación de la pandemia generada por el COVID-19, ha proferido una serie de normas y acciones con el fin de proteger a la comunidad en general, ordenando el aislamiento preventivo y en materia de transporte aéreo, ha expedido una serie de medidas con el mismo propósito de evitar su propagación y por ello, expidió el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020 mediante el cual suspendió por el término de treinta (30) días calendario a partir de las 00.00 horas del lunes 23 de marzo de 2020, el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior, permitiendo únicamente el desembarque de pasajeros en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la Unidad Administrativa
pasajeros procedentes del exterior, permitiendo únicamente el desembarque de pasajeros en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. «Que posteriormente y conforme a lo dispuesto en el comunicado S-GPI-20-008329 de 26 de marzo de 2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores, se definió que la competencia para la autorización de vuelos humanitarios recaería en dicho Ministerio, quien coordinadamente comunicaría a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, concepto favorable o no de la solicitud de vuelos humanitarios» . 4Radicación n.˚ 88905 «Que de igual manera, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA expidió la Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020, "Por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones.”, mediante la cual dispuso de un protocolo de repatriación y es a esta normatividad a la que se debe atender».
«Conforme a lo anterior, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considera que la Autoridad Aeronáutica Colombiana se encarga de verificar la documentación que los operadores aéreos presentan para la autorización de un vuelo conforme lo
causa por pasiva, al considera que la Autoridad Aeronáutica Colombiana se encarga de verificar la documentación que los operadores aéreos presentan para la autorización de un vuelo conforme lo establecido en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, pero no es quien aprueba el vuelo humanitario, pues solo está obligada a garantizar los derechos de los ciudadanos y habitantes de Colombia, y es por ello que solo una vez obtenido el concepto previo favorable de un vuelo humanitario por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, procede a permitir la operación del vuelo». La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC, señaló que «[…] no tiene competencia para autorizar o coordinar vuelos o traslados humanitarios, pues la mismas se circunscribe al control migratorio y por lo tanto, no es posible a acceder a las pretensiones del accionante, a la luz de lo dispuesto en el Artículo 121 de la Constitución Política». 5Radicación n.˚ 88905 El Ministerio de Relaciones Exteriores, informó que «[…] una vez verificada la base de datos del Consulado General en Buenos Aires– Argentina, se encontró que el día 8 de abril de 2020 a través del Centro Integral de Atención al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores – CIAC – el connacional JUAN DAVID HIGUITA GARCÍA mediante el correo con radicado BMDAvXswRPeZpuTX5b6ScA expone su situación actual en Argentina, toda vez que viajó para realizar estudios de intercambio en la universidad de la UBA y debido a la
mediante el correo con radicado BMDAvXswRPeZpuTX5b6ScA expone su situación actual en Argentina, toda vez que viajó para realizar estudios de intercambio en la universidad de la UBA y debido a la pandemia las clases fueron postergadas para el mes de junio; solicita entonces ser notificado en un posible vuelo de repatriación». «Que el día 11 de abril de 2020, dicha Oficina Consular da respuesta vía correo electrónico al señor HIGUITA GARCÍA, en la cual se le informa la decisión del Gobierno Nacional de cerrar el espacio aéreo en PRO de conservar la salud de su pueblo y con ello se evitaría el ingreso de nuevos posible infectados por el COVID19 e igualmente le expresa que la República de Argentina cerró del mismo modo su espacio aéreo y prohíbe la circulación de naves en todo el territorio Nacional». «También señala que le remitió el link con el código QR para que diligencie el formulario de colombianos afectados por el virus del COVID 19 en Argentina y de esta manera poderlo ingresar a la base de datos del Consulado de Colombia en Buenos Aires, y la Cartilla de Emergencia creada por la Oficina Consular a fin de brindar las orientaciones ante cualquier afectación y finalmente ofrecerle permanente disposición de asistencia consular». «No obstante, afirma que el señor JUAN DAVID HIGUITA GARCÍA, no se encuentra en la base de datos por cuanto no diligenció el formulario que se le envió. Adicional a lo anterior, no se encontró que el connacional hubiese presentado otra petición ante dicha Oficina Consular o ante los
no se encuentra en la base de datos por cuanto no diligenció el formulario que se le envió. Adicional a lo anterior, no se encontró que el connacional hubiese presentado otra petición ante dicha Oficina Consular o ante los canales de atención del Ministerio de Relaciones Exteriores».
6Radicación n.˚ 88905 «Que por lo anterior, considera que en el presente asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha brindado en el marco sus competencias legales, la asistencia debida, no solamente a la parte actora, sino también a los otros connacionales que se encuentran en su misma situación». Frente a Dayanna Echeverry Botero, adujo que «[…] se solicitó a la Regional de Antioquia copia de los movimientos migratorios de la ciudadana Dayana Echeverri Botero, dando cuenta que emigró del país el 26 de febrero de 2020 con destino a Santiago, por lo que, al tratarse de un viaje de estudios, se concluye que cuenta con los recursos necesarios para su regreso y además tuvo la oportunidad de aplazar el viaje al exterior». «Igualmente se anota en la respuesta de la Cancillería, que desde el 7 de enero de 2020 la accionante conocía de la emergencia sanitaria de importancia internacional con ocasión del COVID-19; sin embargo, bajo su libre albedrio y riesgo propio decidió emprender viaje hacía Argentina; lo cual denota falta de diligencia para aplazarlo, pues era evidente que los ciudadanos extranjeros podrían verse afectados por las medidas que pudiesen adoptar las diferentes autoridades, como lo hizo Argentina con ocasión de la pandemia». «Por ello afirma que la Unidad Administrativa Especial Migración
evidente que los ciudadanos extranjeros podrían verse afectados por las medidas que pudiesen adoptar las diferentes autoridades, como lo hizo Argentina con ocasión de la pandemia». «Por ello afirma que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, toda vez que no tiene competencia ni jurisdicción para formular y ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior y/o ejercer ante las autoridades del país donde se encuentren las acciones pertinentes, de conformidad con los principios y normas del Derecho Internacional toda vez que por fundamento legal es una función propia del Ministerio de Relaciones exteriores». «Solicitó denegar las pretensiones de la accionante y desvincular a la entidad que representa de la presente acción de tutela». 7Radicación n.˚ 88905 En el Caso de la señora Karen Judith Ramos Hernández, explicó que «[…] una vez verificada la base de datos del Consulado General en Buenos Aires– Argentina, se encontró que a la connacional KAREN JUDITH RAMOS HERNÁNDEZ, mediante el formulario publicado en la página web del Consulado, informó sobre su situación en la República Argentina y solicitó colaboración para poder regresar a Colombia, por lo que el día 7 de abril de 2020, se recibió registro de la accionante en el censo de colombianos afectados por las medidas de aislamiento y cierre de fronteras tomadas en el marco de la pandemia, a través del formulario https://forms.gle/v83axx4oG2KfSSeMA, publicado en la página del
medidas de aislamiento y cierre de fronteras tomadas en el marco de la pandemia, a través del formulario https://forms.gle/v83axx4oG2KfSSeMA, publicado en la página del Consulado de Colombia en Buenos Aires y trasmitido a la base de datos de colombianos residentes en Argentina».
«Que ese mismo día, se le envió a la señora KAREN JUDITH RAMOS HERNÁNDEZ un email de respuesta temprana, adjuntándole una cartilla con las recomendaciones y servicios disponibles para afrontar la cuarentena dispuesta por el Estado argentino, así como la información sobre vías de contacto de urgencia con esta Oficina Consular».
«Por lo anterior, considera que el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado General de Colombia en Buenos Aires han seguido el correspondiente Instructivo para asistencia a connacionales en emergencias y desastres, en el cual se instruye mantener un canal de comunicación, activar la red aliados para atención (autoridades locales), lo que demuestra que para el caso sub judice, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha brindado, en el marco sus competencias legales, la asistencia debida, no solamente a esta accionante, sino a los otros connacionales que se encuentran en su misma situación».
Surtido el trámite correspondiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 4 de mayo de 8Radicación n.˚ 88905 2020, concedió la protección solicitada, ordenando «[…] al
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, al CONSULADO DE
8Radicación n.˚ 88905 2020, concedió la protección solicitada, ordenando «[…] al
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, al CONSULADO DE
COLOMBIA EN BUENOS AIRES, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL y a MIGRACIÓN COLOMBIA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo estuvieren efectuado, inicien los mejores esfuerzos en el marco de lo posible y la reglamentación vigente en especial lo consignado en el decreto 439 de 2020 y la Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020, para encontrar la forma que permita, el regreso humanitario de los accionantes de la República de Argentina a la Republica de Colombia, con la obligación de los actores de observar todas las medidas sanitarias y en especial de autoaislamiento obligatorio a su arribo a Colombia, con la asunción de los costos económicos por los accionantes, incluido el transporte». «El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Embajada de Colombia en Argentina y el Consulado de Colombia en Buenos Aires, brindarán asistencia a los accionantes para los preparativos previos necesarios para incluirlos en el grupo o grupos de personas que se encuentren en espera de ser repatriados». «Las autoridades accionadas en coordinación con las autoridades sanitarias de la ciudad donde arribe en vuelo humanitario velarán para que se cumpla las condiciones de salubridad establecidas
se encuentren en espera de ser repatriados». «Las autoridades accionadas en coordinación con las autoridades sanitarias de la ciudad donde arribe en vuelo humanitario velarán para que se cumpla las condiciones de salubridad establecidas en el Decreto 439 de 2020, y la Resolución 1032 de 2020, en el procedimiento de transporte aéreo para la repatriación y su arribo al país». «En vuelo humanitario, se realizará en una aerolínea comercial que esté dispuesta a hacerlo, con el pago de los costos económicos por parte de los accionantes, sin perjuicio que si los accionados libremente lo desean, puedan gestionarlo en un vuelo de otras naturaleza, con o sin el pago de derechos económicos por los accionantes». 9Radicación n.˚ 88905
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión adoptada por el a quo, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la impugnó, solicitando «[…] revocar y modificar el ordinal segundo de la sentencia del 4 de mayo de 2020, bajo el entendido que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no es la autoridad competente para coordinar la realización de vuelos humanitarios, función que según lo reglado en la Circular S-GPI-20-008329 del 26 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, corresponde, precisamente, a ésta última autoridad.
En este sentido, el fallo impugnado al ordenar que la UAEAC participe en la coordinación del vuelo humanitario que pudiera traer de
corresponde, precisamente, a ésta última autoridad.
En este sentido, el fallo impugnado al ordenar que la UAEAC participe en la coordinación del vuelo humanitario que pudiera traer de regreso a Colombia a los accionantes, está asignando a la entidad que represento una función que no está dentro de sus competencias. Por su parte el Ministerio de Relaciones Exteriores, señaló que «[…] frente al caso en concreto, nos encontramos frete a una carencia de objeto por hecho superado, toda vez que los señores JUAN DAVID HIGUITA GARCÍA, KAREN JUDITH RAMOS HERNANDEZ y DAYANNA ECHEVERRI BOTERO regresaron a Colombia en el vuelo procedente de la ciudad de Buenos Aires, Argentina el 04 de mayo de 2020, en el cual retornaron 144 connacionales en total. Nos permitimos remitir también la información aportada por los connacionales sobre el lugar donde cumplirán la cuarentena obligatoria en la ciudad de Bogotá: JUAN DAVID HIGUITA GARCÍA • Lugar donde se hospeda: Santiago GonzálezHOSTEL MARAZZI
Teléfono: 3008456006
10Radicación n.˚ 88905
Dirección: CRA 69H N. 73-49 – Bogotá KAREN JUDITH RAMOS HERNÁNDEZ • Lugar donde se hospeda:
Hotel Teusaquillo
Teléfono: 2851960 ESTHER RECEPCIONISTA Dirección: Cra. 16 N 28A-24 Apto 51– Bogotá DAYANNA ECHEVERRI BOTERO Lugar donde se hospeda:
Residencia AMY YULITZA URANGO
Teléfono: 3012443296
Dirección: Cra. 16 N 28A-24 Apto 51– Bogotá DAYANNA ECHEVERRI BOTERO Lugar donde se hospeda:
Residencia AMY YULITZA URANGO
Teléfono: 3012443296
Dirección: Cl 76 #80a-51 BARRIO GRANJA ENGATIVÁ – Bogotá Conforme ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ante la existencia de una carencia actual del objeto, la acción de tutela resulta improcedente.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades, que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, este solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos fundamentales, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, o carece de criterios razonables que la soporten.
Así las cosas, se tiene que la solicitud de amparo está encaminada a que se ordene a la entidad que corresponda, llevar a cabo los trámites para lograr su repatriación al país en un vuelo humanitario, debido a que no cuentan con el dinero para pagar un vuelo comercial. 11Radicación n.˚ 88905 Revisada la documentación allegada al expediente, se tiene que los accionantes ya se encuentran en territorio colombiano, pues según la información otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, llegaron en un vuelo
Revisada la documentación allegada al expediente, se tiene que los accionantes ya se encuentran en territorio colombiano, pues según la información otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, llegaron en un vuelo procedente de la República Argentina el día 4 de mayo de 2020. De lo anterior es claro que se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado» ante la “carencia actual de objeto” porque la circunstancia que dio origen a la queja fue resuelta por parte del accionado. Por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Razón esta suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
12Radicación n.˚ 88905
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
13Radicación n.˚ 88905
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
14