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CSJ - STL3534-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3534-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3534-2020 Radicación n.° 88589 Acta nº 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ contra la decisión del 30 de enero de 2020 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARMANGA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo impetró acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales “ de legalidad y el debido proceso”, presuntamente transgredidos por el extremo accionado.Radicación n.° 88589

SCLAJPT-10 V.00

Para el efecto, narró las siguientes situaciones fácticas que fueron sintetizadas así:

1. Que el 14 de septiembre de 2009, a eso de las 5:30 am, a la altura de la finca El Resplandor, vereda Vara Santa, del corregimiento El Centro de Barrancabermeja, el señor Hernando León Estévez, vigilante de la empresa Unión Temporal Colviseg Sepecol, quien se movilizaba en la motocicleta de placas IMD63D a su sitio de trabajo, fue interceptado por varios sujetos que le dispararon y

vigilante de la empresa Unión Temporal Colviseg Sepecol, quien se movilizaba en la motocicleta de placas IMD63D a su sitio de trabajo, fue interceptado por varios sujetos que le dispararon y causaron la muerte de forma inmediata.

2. Que de la labor de investigación se logró determinar que el homicidio fue ordenado por alias ‘ Trincho’, comandante del grupo criminal los ‘ Rastrojos’, ejecutado por alias ‘ Chamba’ y el ‘ Paisita’, con la participación del tutelante, quien señaló a la víctima y alojó a los agresores en su hogar, les brindó alimentación e información precisa respecto de la ubicación de León Estévez y el momento apropiado para darle muerte.

3. Que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, con función de control de garantías, el 1º de diciembre de 2009 ordenó la captura de Juan de Jesús Triana Gómez, la que se materializó e 13 de mayo de 2011, por lo que el día

siguiente el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal 2Radicación n.° 88589 SCLAJPT-10 V.00 de Arauca, con Funciones de Control de Garantías, legalizó la captura de Triana Gómez, procedimiento que se apegó a la legalidad.

4. Que el representante de la Fiscalía efectuó la formulación de imputación contra el indiciado por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de

formulación de imputación contra el indiciado por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, cargos que no fueron aceptados por el imputado.

5. Que el 11 de junio de 2010, la Fiscalía Séptima Especializada de Bucaramanga presentó escrito de acusación, en contra del tutelante.

6. Que correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, con funciones de conocimiento, el que el 25 de junio de 2010, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, al tenor de lo normado en el artículo 399 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

7. Que el 20 de agosto de 2010, el juez de conocimiento celebró la audiencia preparatoria, donde la fiscalía y la defensa solicitaron pruebas que fueron decretadas por el despacho; también, celebraron estipulaciones probatorias de cara al juicio oral.

8. Que la audiencia de juicio oral, se realizó durante los días 22 de septiembre y 8 de noviembre de 2010; 3 y

3Radicación n.° 88589 SCLAJPT-10 V.00 4 de enero, 13 y 14 de abril, 31 de mayo, 1º y 2 de junio y finalizó el 18 de julio de 2011, diligencia en la cual se incorporaron las estipulaciones probatorias, la fiscalía presentó la teoría del caso, se practicaron y allegaron las pruebas ordenadas, los intervinientes presentaron alegaciones finales y el juzgado anunció el sentido del fallo indicando que

probatorias, la fiscalía presentó la teoría del caso, se practicaron y allegaron las pruebas ordenadas, los intervinientes presentaron alegaciones finales y el juzgado anunció el sentido del fallo indicando que era de carácter condenatorio.

9. Que el 5 de agosto de 2011, se realizó la audiencia de lectura de fallo, en la cual se condenó al tutelante como coautor del delito de las conductas punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de cuatrocientos treinta y seis (436) meses de prisión, y multa de setecientos setenta y cinco (675) s.m.l.m.v., a la par le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicos por veinte (20) años y la prohibición para la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo lapso. Así mismo, le fue negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria al no hacerse merecedor de tales beneficios. 10.Que ante tal determinación, el señor Triana Gómez interpuso el recurso de apelación.

4Radicación n.° 88589 SCLAJPT-10 V.00 11.Que el 27 de junio de 2012 el tribunal confirmó el fallo de instancia, al establecer que se había demostrado la materialidad de la acción típica y que si bien, la estrategia de la defensa por ubicar al demandante en lugar y actividad distinta a la de su

fallo de instancia, al establecer que se había demostrado la materialidad de la acción típica y que si bien, la estrategia de la defensa por ubicar al demandante en lugar y actividad distinta a la de su presencia en su sitio de residencia, lo cierto es que se demostró que no estaba en el lugar que afirmó, fruto de esa dialéctica se evidenció que el tutelante tuvo conexión directa y material con el delito, además de la incriminación directa que le hizo Edwin Flórez Tuberquia, «alias Chamba». 12.Que el tutelante interpuso recurso de revisión contra las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, alegando las causales 1ª y 3ª de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, la primera, que hace alusión a los eventos en los cuales se condenó a 2 o más personas por un mismo delito, que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de los sentenciados, y la tercera, que se refiere al hecho de que después de proferida la decisióon condenatoria, aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado.

13. Que en providencia del 17 de julio de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de revisión, al concluir que la causal primera, de que trata el artículo 192 del

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Código de Procedimiento Penal, no fue debidamente

inadmitió la demanda de revisión, al concluir que la causal primera, de que trata el artículo 192 del 5Radicación n.° 88589

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Código de Procedimiento Penal, no fue debidamente sustentada, por cuanto el tutelante se limitó a predicar que no tuvo ninguna intervención en los hechos por los cuales se le condenó, pasando por alto que esa argumentación es ajena a la causal, la cual se configura cuando se demuestra que se condenó a dos o más personas por una conducta que solo podía ser cometida por una. Respecto a la causal tercera, se precisó que el demandante adujo el surgimiento de nuevas pruebas, entre ellas, algunos testimonios, pero tales medios de convicción no tienen nada de novedosos, pues algunos fueron recepcionados en la actuación, diferente es que no se les hubiere dado credibilidad. Por lo que pretendió a través del mecanismo tutelar se proceda a: «[…] Declarar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia preparatoria, generada por la falta de defensa técnica (…) Ordenar la libertad inmediata del suscrito JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ (Mayúsculas dentro del texto)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 20 de enero de 2020 1, la Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y los intervinientes en el proceso 1 Ver folio 273 6Radicación n.° 88589

Por auto del 20 de enero de 2020 1, la Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y los intervinientes en el proceso 1 Ver folio 273 6Radicación n.° 88589 SCLAJPT-10 V.00 penal radicado n° 2009-00790 con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que confirmó integralmente la decisión del 5 de agosto de 2011 emanada del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, en la cual se condenó a Juan de Jesús Triana Gómez a las penas principales de 436 meses de prisión, multa de 675 s.m.m.l.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y la prohibición para la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo lapso, al encontrarlo coautor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones.

Asegura que es notoria la improcedencia del reclamo tutelar, toda vez que la acción de tutela no es concebida como un mecanismo adicional a los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en los procedimientos para revivir discusiones jurídicas. Por su parte, la titular del Juzgado Primero de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad, dijo que conforme al

extraordinarios previstos en los procedimientos para revivir discusiones jurídicas. Por su parte, la titular del Juzgado Primero de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad, dijo que conforme al asunto debatido en la tutela, advertía que los hechos en que se funda nada tienen que ver con la función de ese operador judicial, el cual se circunscribía a ejecutar la condena que fue impuesta. 7Radicación n.° 88589

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La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, informó que el 31 de octubre de 2012, inadmitió la demanda de casación presentada a nombre de Triana Gómez, sin embargo, como la Sala advirtió que “en el proceso de dosificación de la sanción accesoria de prohibición para la tenencia y porte de armas de fuego, la primera instancia pudo incurrir en yerro violatorio del principio de legalidad, no avistado por el Tribunal ”, dispuso regresar la actuación al despacho, para, de manera oficiosa, se analizara tal circunstancia, de no prosperar el mecanismo de insistencia, el que efectivamente fue intentado por la defensa, pero denegado por otro magistrado que no suscribió la aludida decisión. Que fue así como el 28 de noviembre siguiente se emitió fallo a través de la cual CASÓ “ parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de junio de 2012, confirmatoria de la emitida

fallo a través de la cual CASÓ “ parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de junio de 2012, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad el 5 de agosto de 2011 ”, en el sentido de fijar en 15 años la pena accesoria de privación del derecho y porte de arma impuesta al procesado, condenado como coautor del concurso de conductas punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, dejando incólume la decisión en los demás aspectos. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con funciones de conocimiento adujo que, en 8Radicación n.° 88589 SCLAJPT-10 V.00 cuanto al tema puntual objeto de requerimiento, se tenía que el mismo correspondía a controversias probatorias que fueron zanjadas con la ejecutoria de la sentencia condenatoria, las cuales fueron objeto de valoración y análisis por dos instancias procesales que concluyen la responsabilidad del señor Juan de Jesús Triana Gómez en los delitos objeto de acusación conforme con la prueba debatida en el escenario del juicio oral (fls. 323 y 324). Adelantado el trámite de rigor, mediante sentencia del 30 de enero de 2020 la Sala de Casación Civil negó la tutela

debatida en el escenario del juicio oral (fls. 323 y 324). Adelantado el trámite de rigor, mediante sentencia del 30 de enero de 2020 la Sala de Casación Civil negó la tutela solicitada al considerar que no se atendió el presupuesto de la inmediatez para acudir al mecanismo de amparo, pues permitió transcurrir un periodo ampliamente superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubiera demostrado o alegado algún hecho o motivo que justificara su tardanza. Que pese a la anterior circunstancia, se debía resaltar que en la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior que fue el que definió el asunto sometido a consideración, no se advertía la conculcación de las garantías constitucionales del reclamante, toda vez que la decisión no se evidencia arbitraria, caprichosa o irrazonable. 9Radicación n.° 88589

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III.IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante, exhibiendo los mismos argumentos aludidos en el escrito de tutela inicial, afirma que «hay pruebas nuevas a mi favor todas recolectadas por un investigador de la Defensoría del Pueblo (…) pero por favor reabran mi proceso […].

IV. CONSIDERACIONES En aras de proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o transgredidos por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el

(…) pero por favor reabran mi proceso […].

IV. CONSIDERACIONES En aras de proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o transgredidos por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. El principio de inmediatez, ha sido entendido como aquel según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho 10Radicación n.° 88589 SCLAJPT-10 V.00 generador de la vulneración de los derechos fundamentales y aquella en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha vulneración. Al analizar el referido principio, esta Sala ha enseñado, en reiterados pronunciamientos, que el término de las características enunciadas es de seis 6 meses, contados desde la ocurrencia del hecho transgresor hasta la fecha en que se pone en marcha la acción de tutela. Pues bien, se advierte que, en el caso aquí analizado, el

características enunciadas es de seis 6 meses, contados desde la ocurrencia del hecho transgresor hasta la fecha en que se pone en marcha la acción de tutela. Pues bien, se advierte que, en el caso aquí analizado, el cuestionamiento del accionante se dirige contra las sentencias emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, proferidas el 5 de agosto de 2011 y 27 de junio de 2012, respectivamente; no obstante, no tuvo en cuenta que el presente mecanismo constitucional fue instaurado el 16 de enero de este año (fl. 272), esto es, pasados más de los seis meses de haberse proferido la última decisión que se cuestiona en este trámite tutelar. A más de lo anterior, el incumplimiento del presupuesto de inmediatez también se advierte respecto de la última determinación adoptada en el proceso que originó esta acción, es decir la emitida el 17 de julio de 2018 a través de la cual la Sala de Casación Penal homóloga inadmitió la demanda de revisión propuesta respecto de los fallos de primera y segunda instancia, pues la misma se profirió hace 11Radicación n.° 88589 SCLAJPT-10 V.00 más de año y medio, lo que no permite acceder a su análisis a través de la vía preferente. Al respecto, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados,

a través de la vía preferente. Al respecto, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del actor interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que además hiciera alguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción de amparo. Así las cosas, al no darse los presupuestos que permitan el estudio  de la acción de amparo, se procederá a revocar la sentencia impugnada para en su lugar declarar la improcedencia de la misma.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ, contra la

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUCARMANGA y el JUZGADO TERCERO

12Radicación n.° 88589

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PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados  por el medio más expedito.

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PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados  por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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