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CSJ - STL3534-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3534-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3534-2023 Radicado n.° 2023-00275 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que KEYNER LIÑÁN ACOSTA, JOSÉ FERNANDO HERNÁNDEZ OSPINO, EDISON PINO GRANADOS , ÓSCAR EMANUEL ORELLANO GALVIS y ÓMAR DAVID ORTIZ NIETO interponen contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES Los proponentes instauran acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental de petición.

Para respaldar su pretensión, refieren que «en calidad de miembros de la lista de elegibles de la convocatoria para proveer cargos de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios No. 4 seccional, en el cargo de citador municipal grado 3, del departamento del cesar (sic)», el 4 de enero de 2023, presentaron derecho de petición ante elRadicación n.° 2023-00275

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Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se les explicara por qué en el Acuerdo PCSJA22-12028 de diciembre de 2022, que dispuso crear cargos permanentes en algunos tribunales, juzgados y centros de servicios de la jurisdicción ordinaria en el territorio nacional y que específicamente,

en el Acuerdo PCSJA22-12028 de diciembre de 2022, que dispuso crear cargos permanentes en algunos tribunales, juzgados y centros de servicios de la jurisdicción ordinaria en el territorio nacional y que específicamente, para el distrito judicial de Valledupar, « no existe creado en este acto administrativo, cargos de citador de juzgado municipal grado 3». Exponen que mediante comunicación UDAE023-450 de 20 de febrero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó prórroga para dar contestación a la petición, por el término de «7 días hábiles siguientes a la comunicación del [citado] oficio», no obstante, aún no ha emitido respuesta de fondo, clara y congruente. De acuerdo con lo anterior, pretenden la protección de la garantía superior invocada y, como medida para restablecerlas, se ordene al tutelado dar respuesta a lo solicitado. La acción de tutela se admitió mediante auto de 13 de marzo de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de selección y convocatoria para la provisión de los cargos de empleados de la Rama Judicial, adelantado en virtud del Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022. Durante tal lapso, una magistrada auxiliar de la oficina del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se niegue el amparo deprecado por carencia actual de objeto, toda vez que mediante oficio UDAE023-690 de 15 de marzo de 2023, se emitió la

de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se niegue el amparo deprecado por carencia actual de objeto, toda vez que mediante oficio UDAE023-690 de 15 de marzo de 2023, se emitió la respuesta al derecho de petición que los accionantes formularon el 4 de enero de 2023 y se notificó en debida forma. 2Radicación n.° 2023-00275

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II. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Precisamente, en la primera sentencia referida esta Corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. De otra parte, conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este 3Radicación n.° 2023-00275 SCLAJPT-11 V.00 puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr áA ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberáAA manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberáAA manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el presente asunto, los accionantes acuden al mecanismo de amparo constitucional para que se ampare su derecho fundamental de petición con relación a la solicitud que instauraron el 4 de enero de 2023 ante el Consejo Superior de la Judicatura, en la que requirieron información respecto de la no creación de nuevos cargos de « citador de juzgado municipal grado 3», en el Acuerdo PCSJA22-12028 de diciembre de 2022, para el distrito judicial de Valledupar. Sea lo primero señalar que José Fernando Hernández Ospino carece de legitimación en la causa por activa, como quiera que no suscribió la petición de la que se hace referencia en este trámite, ni obra prueba que demuestre que formuló por separado solicitud con igual pretensión, de manera que no es factible que, a través de este instrumento preferente, requiera la protección de dicho derecho fundamental, pues, se insiste, no ha acudido ante la autoridad accionada para solicitar lo que por esta vía se persigue. 4Radicación n.° 2023-00275

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De modo que el resguardo constitucional se declarará improcedente en cuanto al proponente Hernández Ospino. Aclarado lo anterior, de las pruebas obrantes en el expediente la Sala advierte que mediante correo electrónico de 4 de enero de 2023, los accionantes presentaron derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, para que les brindara información acerca «de sus

advierte que mediante correo electrónico de 4 de enero de 2023, los accionantes presentaron derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, para que les brindara información acerca «de sus nombramientos en el marco de la creación de los nuevos juzgados mediante ACUERDO PCSJA22-12028 de diciembre de 2022», pues dicho acto administrativo no creó nuevos cargos de «citador de juzgado municipal grado 3» para el distrito judicial de Valledupar. A través de comunicación UDAE023-450 de 20 de febrero de 2023, la directora del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la ampliación de términos para resolver la anterior petición, toda vez que era necesario dar repuesta de manera conjunta con la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Al dar respuesta a la presente acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura informó que a través de oficio UDAE023-690 de 15 de marzo de 2023 contestó el derecho de petición que formularon los proponentes y la respuesta la notificó al c orreo electrónico que aquellos suministraron, esto es , «omarabogado2018@gmail.co». En dicha comunicación, expuso: El Consejo Superior de la Judicatura en marco de las facultades constitucionales y legales define las estructuras de los despachos judiciales1 , por lo que dispuso para las medidas permanentes adoptadas en diciembre de 2022, la necesidad de garantizar en los despachos judiciales un perfil que se ajustará a las necesidades y al contexto actual, en consonancia con los procesos de transformación digital y los objetivos estratégicos

medidas permanentes adoptadas en diciembre de 2022, la necesidad de garantizar en los despachos judiciales un perfil que se ajustará a las necesidades y al contexto actual, en consonancia con los procesos de transformación digital y los objetivos estratégicos del Plan Sectorial de Desarrollo Rama Judicial 2023-2026 “Hacia una justicia confiable, digital e incluyente”. Al respecto, se tuvieron en cuenta las necesidades actuales en la administración de justicia, los requisitos y funciones que actualmente tienen los cargos de asistente 5Radicación n.° 2023-00275 SCLAJPT-11 V.00 judicial grado 06, el cual responde con el enfoque hacia la modernización que trae consigo la implementación del PETD en la Rama Judicial. Conforme lo indicado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, para el año 2023 se seguirá ofertando el cargo de citador grado 03, no obstante, es importante ponerle de presente que, los cargos de los juzgados se deben ofertar en las convocatorias según la conformación de cada despacho y no con cargos que no se prevén en su estructura. Los lineamientos de la convocatoria no pueden ser modificados por situaciones particulares de las personas que integran las listas de elegibles, en consonancia a lo esbozado por esa unidad. “Que explique de acuerdo al Manual de funciones del cargo asistente judicial grado 6 si existe la posibilidad de exigir al consejo seccional de la judicatura el nombramiento de los citadores de juzgado municipal grado tres o a citador de centro de servicio, a dicho cargo, a falta de lista de elegibles para tal denominación asistente judicial grado 6”.

el nombramiento de los citadores de juzgado municipal grado tres o a citador de centro de servicio, a dicho cargo, a falta de lista de elegibles para tal denominación asistente judicial grado 6”. Frente a esta solicitud me permito indicarle que, a través del oficio UDAEO23-686 de fecha 15 de marzo de 2023, esta Unidad procedió a remitir a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial por ser de su competencia. Posteriormente, en correo del 15 de marzo de 2023, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en atención al oficio enviado por esta unidad adjuntó documento manifestando: “Conforme los requisitos contemplados en el Acuerdo 1586 de 2002, modificado por el Acuerdo PSAA07-4156 de 2007, y teniendo en cuenta las reglas fijadas en la convocatoria para la provisión de cargos de empleados para juzgados, tribunales y centros de servicios, a partir del Acuerdo marco PCSJA17-10643 de 2017 y los expedidos por cada uno de los consejos seccionales de la judicatura, resulta improcedente la homologación de los cargos, al no cumplirse los presupuestos para ello. El artículo primero del Acuerdo PSAA07-4156 de 2007 por medio del cual se modificó el artículo 1º del Acuerdo 1586 de 2002, dispone: ARTICULO PRIMERO.- Los aspirantes que superaron la etapa de selección de los concursos de méritos, para proveer los cargos de Empleados de Carrera de la Rama Judicial, podrán solicitar, por única vez, la homologación de su

ARTICULO PRIMERO.- Los aspirantes que superaron la etapa de selección de los concursos de méritos, para proveer los cargos de Empleados de Carrera de la Rama Judicial, podrán solicitar, por única vez, la homologación de su cargo de inscripción a un cargo de igual o inferior categoría, cuando en virtud de una sentencia judicial o una decisión de la Sala Administrativa aquel haya sido suprimido, trasladado, reubicado o redistribuido, o cuando concursaron para cargos no existentes en la planta de las Corporaciones o despachos para las cuales fueron convocados, siempre y cuando, con los documentos aportados al momento del cierre de las inscripciones para el respectivo concurso, el aspirante haya acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para el nuevo cargo.” Es claro que el cargo de citador grado 3 existe actualmente en todos los Distritos judiciales del país y cuenta con registros de elegibles en firme; adicionalmente hasta la fecha los cargos de citador grado 3 nivel municipal y circuito no han sido suprimidos, trasladados, reubicados o redistribuidos ni por orden judicial ni por decisión del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no se materializa la condición más importante prevista en la norma para pretender la homologación de los cargos. La inexistencia de vacantes en un momento determinado para el cargo de citador grado 3 no es causal para la homologación de cargos, en tanto que, la homologación está prevista solo para cuando no existen los cargos 6Radicación n.° 2023-00275 SCLAJPT-11 V.00 convocados, no para el evento de inexistencia de vacantes, ante lo cual los

homologación está prevista solo para cuando no existen los cargos 6Radicación n.° 2023-00275 SCLAJPT-11 V.00 convocados, no para el evento de inexistencia de vacantes, ante lo cual los integrantes de los registros seccionales de elegibles del cargo de citador grado 3 tienen la posibilidad de acceder al mismo, en el momento en que se presente una vacante durante los 4 años de la vigencia del registro de elegibles al cual pertenecen. Asimismo, de homologar el registro de elegibles de citador grado 3 a asistente judicial grado 6, se dejaría sin registro de elegibles el cargo de citador grado 3, por el tiempo de su vigencia y, en el momento en que se produzca la vacante en alguno de los juzgados en donde existe el cargo en el distrito, no se podría garantizar su cubrimiento en contravía del principio de permanencia del que gozan los concursos de méritos en la Rama Judicial. En este orden al existir los cargos y registros seccionales de elegibles para los cargos de citador grado 3 y asistente judicial grado 6 de manera separada, no resulta procedente la homologación dentro del convocatoria 4, pues no se cumplen los presupuestos para ello y adicionalmente generaría la problemática respecto de vacantes que se presenten durante la vigencia de cada uno de los registros, y cambiaria las reglas fijadas desde la convocatoria para las personas que se inscribieron en cada cargo”. De este modo, es evidente que la omisión que la convocante atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el trámite preferente, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

a la autoridad convocada perdió actualidad durante el trámite preferente, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado respecto de José Fernando Hernández Ospino y Negar el amparo deprecado respecto de los demás accionantes, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

7Radicación n.° 2023-00275

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SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 2023-00275

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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