CSJ - STL3534-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3534-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3534-2024 Radicación n.°74146 Acta 09 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFICALES - UGPP promovió contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001310501620210006400.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 74146
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario se extrae que Carlos Augusto Castro Quintero promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la mesada 14 desde el 13 de junio de 2007, cuando cumplió 55 años de edad, por tratarse de un derecho pensional convencional que se
de la Protección Social – UGPP, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la mesada 14 desde el 13 de junio de 2007, cuando cumplió 55 años de edad, por tratarse de un derecho pensional convencional que se causó el 27 de junio de 1999, es decir, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que le venía siendo pagada hasta el año 2011, data en la que se suspendió de manera unilateral por la accionada. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá que, por sentencia de 7 de julio de 2023, entre otras cosas, condenó a la UGPP a restablecer de manera indexada el pago de la mesada 14, a partir de junio del año 2018. Inconforme con lo resuelto, la parte vencida en juicio presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal accionado, en sentencia de 29 de septiembre de 2023, confirmó la decisión del a quo. La accionante cuestionó a la providencia proferida por el colegiado de incurrir en una vía de hecho, porque desconoció que el demandante adquirió el estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, esto es, en el año 2007, cuando cumplió los 55 años de edad, y su prestación superó los tres (3) smlmv, ya que la mesada reconocida en esa data fue de $1.395.287 y el salario mínimo en esa anualidad equivalía a $433.700, monto que multiplicado por 3 arrojaba la suma de $1.301.100, valor que resultaba superior. Por lo anterior, indicó que no era dable efectuar el reconocimiento
esa anualidad equivalía a $433.700, monto que multiplicado por 3 arrojaba la suma de $1.301.100, valor que resultaba superior. Por lo anterior, indicó que no era dable efectuar el reconocimiento de la mesada 14, en el entendido de que dicha norma constitucional 2Radicación n.° 74146 SCLAJPT-11 V.00 establecía que únicamente son beneficiarios de esa prestación las personas que hubiesen adquirido el status de pensionado antes del 25 de julio de 2005, o que, con posterioridad a esa fecha, pero antes del 31 de julio de 2011, perciban una mesada pensional igual o inferior a tres (3) smlmv. Agregó que resultaba equivocado el argumento según el cual no era aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, porque el requisito de edad era simplemente de exigibilidad y que la causación se dio con el cumplimiento del tiempo de servicios, pues la convención colectiva 1998-1999 en su parágrafo 1 del artículo 41 señaló dentro de los requisitos para otorgar la pensión convencional, el cumplimiento de 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres o 50 años de edad si es mujer, en ese sentido, por lo que Carlos Augusto Castro Quintero no tenía derecho a gozar de la mesada 14, pues su derecho no se causó antes del 31 de julio de 2011, y el monto de la prestación excedió de tres (3) salarios mínimos. Así, pidió el amparo de los derechos deprecados y, que consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias emitidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de julio de 2023, y la Sala
consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias emitidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de julio de 2023, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 29 de septiembre hogaño, para que, en su lugar, ordene a dicho Colegiado proferir una nueva decisión en la cual revoque la providencia de primer grado y niegue el reconocimiento de la mesada 14. Subsidiariamente, solicitó que se ordene la suspensión transitoria de las providencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del litigio cuestionado, «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar». 3Radicación n.° 74146
SCLAJPT-11 V.00
Luego de remitirse a esta Sala de la Corte por competencia el expediente por parte de la homologa Penal, se asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 12 de marzo de 2023 y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, remitió copia de la providencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral en esta instancia el pasado 29 de septiembre de 2023 y link de acceso al expediente digital. Igualmente, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, remitió enlace del proceso. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
Igualmente, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, remitió enlace del proceso. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4Radicación n.° 74146
SCLAJPT-11 V.00
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la
equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). Así, es necesario que, previa la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias para proteger sus derechos y, luego, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, 5Radicación n.° 74146 SCLAJPT-11 V.00 únicamente, cuando el juez encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos
5Radicación n.° 74146 SCLAJPT-11 V.00 únicamente, cuando el juez encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo en el proceso.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, luego de revisar el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se observa que la accionante omitió presentar la revisión que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a que el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones:
(…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.
Conforme a lo anterior, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones
no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho menoscabo se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, el daño material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, las 6Radicación n.° 74146 SCLAJPT-11 V.00 medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes o porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Ahora, tampoco es viable acceder al amparo transitorio que la convocante pidió subsidiariamente, toda vez que no se observa impedimento alguno que justifique su omisión ni que acredite la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable.
Adicionalmente, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa al interior de los procesos judiciales de manera
Adicionalmente, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa al interior de los procesos judiciales de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL9522-2020, CSJ STL12436-2021, CSJ STL13872-2022, CSJ STL10102-2023 entre otras, de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos, para que, en lo sucesivo, interponga de forma adecuada y oportuna los recursos u acciones procedentes contra las decisiones que estime lesivas de los derechos de la entidad.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
7Radicación n.° 74146
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguarda legal de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial, de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para
forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.° 74146
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9