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CSJ - STL3535-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3535-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3535-2020 Radicación n.° 88845 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad accionante URBANIZADORA IBIZA S.A., contra la sentencia del 24 de abril de 2020 proferida por la SALA DE CASACIÓN de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, (Norte de Santander), trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.

I. ANTECEDENTES La persona jurídica, por conducto de su representante legal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las convocadas en el proceso verbal de resolución de contrato radicado n.° 11001-02-03000-2020-00830-00, que en su contra promovió César Henry

Quintero y Ana Teresa Vega Quiroga.Radicación n.° 88845

SCLAJPT-12 V.00

Como sustento de su petición, aduce que la empresa celebró con los referidos señores, un contrato de promesa de compra venta sobre un lote de terreno, por valor de

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Como sustento de su petición, aduce que la empresa celebró con los referidos señores, un contrato de promesa de compra venta sobre un lote de terreno, por valor de $189.000.000,oo pagaderos por los promitentes compradores en cuotas mensuales de $6.000.000,oo en marzo, abril y mayo de 2013; $2.000.000,oo en enero de 2014, y, a partir de ese mes, pagaría $10.000.000,oo mensuales hasta satisfacer el saldo del precio pactado; que además se estipuló que la escritura de venta se elevaría en la Notaría Cuarta del Circulo de Cúcuta « a la cancelación total del valor del lote» ; que no obstante, únicamente pagaron la suma de $4.000.000,oo el 3 de abril de 2013, por lo que la Urbanizadora demandó la resolución del contrato de promesa mediante proceso que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Municipal de Cúcuta, bajo el radicado n.° 2016-00166-00. Que los promitentes compradores de forma concomitante demandaron a la empresa con igual pretensión ante el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, proceso radicado n.° 2018-00006-00, y que el de la sociedad fue acumulado a este; que aunque en proceso inicial se controvirtió el costo de las inversiones realizadas en el predio por los promitentes compradores, el juez del conocimiento desestimó su dictamen pericial, que apuntaba a que no era

controvirtió el costo de las inversiones realizadas en el predio por los promitentes compradores, el juez del conocimiento desestimó su dictamen pericial, que apuntaba a que no era posible cuantificar el mismo, y en su lugar, acogió el de su contraparte, para finalmente condenar a Urbanizadora Ibiza a pagarle a aquellos la suma de $134.000.000.; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y el 26 de febrero de esta anualidad la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la modificó en el sentido de modificar la condena a un valor de $116.338.063., pero mantuvo la declaratoria de nulidad absoluta del contrato. 2Radicación n.° 88845

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Que para ello consideró que el acto jurídico incurrió en «indeterminación en la fecha de suscripción de la escritura», sin advertir que el incumplimiento del acuerdo fue de las personas naturales demandadas, las que incumplieron y con ello «extra[jo] los perjuicios de un contrato inexistente », los que fueron además calculados sobre « un dictamen que no tiene apoyo demostrativo del valor que se aduce invertido, ni soportes de las dimensiones de las construcciones al no obrar prueba de la autorización para construirlas, ni ninguna otra fuente probatoria», hechos que considera vulneraron sus garantías superiores, lo que justifica la intervención del juez de tutela para invalidar lo decidido en su contra. Con base en lo anterior, solicitó la protección reclamada

fuente probatoria», hechos que considera vulneraron sus garantías superiores, lo que justifica la intervención del juez de tutela para invalidar lo decidido en su contra. Con base en lo anterior, solicitó la protección reclamada y que se ordene a Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, proferir una nueva sentencia «conforme a la ley y a los antecedentes jurisprudenciales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de marzo de 2020, el juez de tutela de primer grado admitió la acción de amparo , ordenó notificar a los accionados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los interesados en las resultas del proceso, oportunidad que feneció en silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 24 de abril de 2020, negó el amparo deprecado por considerar que la decisión del juez de segundo grado se soportó en un análisis del conjunto de pruebas recaudadas en los procesos y 3Radicación n.° 88845 SCLAJPT-12 V.00 que la sola discrepancia con la interpretación del funcionario judicial, no es suficiente para invalidar la actuación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad tutelante la impugnó, para lo cual expresó en síntesis que el proceso por ella iniciado, y que fue «absorbido» por el Juzgado

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad tutelante la impugnó, para lo cual expresó en síntesis que el proceso por ella iniciado, y que fue «absorbido» por el Juzgado de los Patios, no se pronunció sobre las restituciones mutuas pues la demanda quedó «como espantapájaros ocioso en la foliatura, sin pronunciamiento» porque la Sala no valoró «el espacio de tiempo entre la compra del predio y el abandono del comprador en una zona cuyos accesos están bajo el control de IBIZA, pero prueba en el proceso no milita que respalde las afirmaciones del Tribunal» al observar, que «en el sub lite, la promitente vendedora si bien en principio entregó materialmente el lote objeto de la promesa de venta, con posterioridad les impidió el acceso al mismo, y sin elemento de convicción alguno que le permitiera arribar a que motivo por el cual a estos últimos no se les impondrá obligación de restitución alguna y no examinó el tiempo que permaneció el lote de terreno en posesión de los compradores. Presentada la demanda contra IBIZA, acumulado el proceso que cursaba en el

[j]uzgado»; que los promitentes compradores «en oportunidad procesal inadecuada» allegaron pruebas que debieron aportarse con la demanda, lo que constituyó una reforma a la demanda en contra de las normas que regulan la materia, y ello configuró lo violación al debido proceso que «determina la necesidad de una corrección como vicio». 4Radicación n.° 88845

demanda en contra de las normas que regulan la materia, y ello configuró lo violación al debido proceso que «determina la necesidad de una corrección como vicio». 4Radicación n.° 88845

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso se duele la impugnante de que los funcionarios accionados no se pronunciaron sobre las pretensiones incoadas en la demanda por ella formulada y que se acumuló al proceso que en su contra iniciaron César Henry Quintero y Ana Teresa Vega Quiroga. Revisada la documental allegada con el escrito de tutela, no se advierte que la Urbanizadora Ibiza, por conducto de su apoderado judicial, haya planteado ante los jueces naturales los argumentos que trae en el escrito de tutela, lo que hace que el resguardo sea inviable, pues debe recordarse que conforme lo establece el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política, la tutela procede únicamente cuando no se cuenta con otro medio de defensa judicial, de lo contrario se

conforme lo establece el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política, la tutela procede únicamente cuando no se cuenta con otro medio de defensa judicial, de lo contrario se desnaturalizaría la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a una amenaza 5Radicación n.° 88845 SCLAJPT-12 V.00 inminente, circunstancia que no está demostrada en el presente caso. De suerte que, se hace necesario que previo a interponer la acción de amparo, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Dentro del proceso verbal de nulidad de la promesa de contrato de compraventa, la parte demandante y ahora tutelante, no solicitó o por lo menos no se acreditó en esta sede, que se aclarara o adicionara la sentencia en el sentido de resolver sus pretensiones y que se emitiera un pronunciamiento claro en relación con las compensaciones que echa de menos, tampoco controvirtió la supuesta «reforma de demanda» que hicieran «en oportunidad procesal inadecuada», las personas naturales que convocó a aquel litigio a fin de resolver el contrato de promesa de compraventa

de demanda» que hicieran «en oportunidad procesal inadecuada», las personas naturales que convocó a aquel litigio a fin de resolver el contrato de promesa de compraventa de un lote de terreno. Así las cosas, al ser evidente que la convocante no fue diligente en la utilización de las herramientas procesales previstos por el legislador, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, lo que da lugar a revocar el fallo impugnado y en su lugar declarar improcedente el resguardo solicitado. 6Radicación n.° 88845

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela incoada por

URBANIZADORA IBIZA S.A., contra la SALA CIVIL FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, (Norte de Santander), trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, según lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través del medio más expedito.

Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, según lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través del medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 88845

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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