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CSJ - STL3535-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3535-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3535-2023 Radicación n.° 2023-00294 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ANDREA

RINCÓN CARRILLO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS

ESTADÍSTICO y la CORTE CONSTITUCIONAL.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de petición y acceso a la «información pública», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Expuso que, el 31 de enero de 2023, envió solicitud de información dirigida al Consejo Superior de la Judicatura a través de la página de PQRS, dispuesta por esa entidad, en la que indicó:Radicación n.°2023-00294 SCLAJPT-11 V.00 1. “Solicito se envíe copia en formato EXCEL de los registros de la totalidad de las tutelas presentadas contra entidades de Salud EPS durante el año 2018 a 2022 en todo el país, con los siguientes datos: a. Número de tutelas radicadas b. Año de radicación c. Vulneración del Derecho presentado por el Accionado d. No. de tutelas falladas en contra del accionante e. No. de tutelas falladas a favor del accionante f. Nombre o razón social de la EPS contra la que se presenta la Acción de tutela

c. Vulneración del Derecho presentado por el Accionado d. No. de tutelas falladas en contra del accionante e. No. de tutelas falladas a favor del accionante f. Nombre o razón social de la EPS contra la que se presenta la Acción de tutela g. Regiones en las que se más se han presentado tutelas contra las EPS

2. Solicito se envíe copia de los Expedientes de las acciones de tutela anteriormente mencionadas, como lo son escritos de tutela, fallo de primera y segunda instancia, impugnación y desacato si fuere el caso. Así mismo, le solicitamos a la Entidad tener en cuenta que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, “[e]n aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable” y que “[l]a reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia”.

Adicionalmente, solicito se envíe toda la información que para sus efectos, de claridad a la solicitud anterior y cumpla con todos los criterios establecidos en la ley 1755 de 2015 y ley 1712 de 2014.” Que, el 6 de febrero de 2023, la petición fue trasladada para la Corte Constitucional por considerarla de su competencia; no obstante, dicha autoridad, el 9 de febrero siguiente, resolvió: «Primero: Remitir por competencia la petición elevada por Andrea Rincón Carrillo, periodista del medio de comunicación digital Cuestión Pública a la Unidad de

autoridad, el 9 de febrero siguiente, resolvió: «Primero: Remitir por competencia la petición elevada por Andrea Rincón Carrillo, periodista del medio de comunicación digital Cuestión Pública a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva lo pertinente». Añadió que, el 17 de febrero de este año, la Corte Constitucional respondió de forma incompleta su petición, pues adjuntó la base de datos solicitada, pero no respondió el numeral segundo en el que se pidió: «2. Solicito se envíe copia de los Expedientes de las acciones de tutela anteriormente mencionadas, como lo son escritos de tutela, fallo de primera y segunda instancia, impugnación y desacato si fuere el caso». 2Radicación n.°2023-00294

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Igualmente, aseveró que, el 1.° de marzo de la presente anualidad, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura respondió, pero no de manera completa, tras mencionar: “En respuesta a su requerimiento, de manera atenta me permito comunicarle que el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU, acopia la información sobre el movimiento consolidado de tutelas de los despachos del país por derecho de forma acumulada, sin que ello permita desagregar relacionada con el año de radicación e identificación de las partes intervinientes, lo que impide obtener detalles de la individualidad de cada asunto, así como de causales, motivos, argumentos y demás características

desagregar relacionada con el año de radicación e identificación de las partes intervinientes, lo que impide obtener detalles de la individualidad de cada asunto, así como de causales, motivos, argumentos y demás características específicas al interior de los expedientes. Teniendo en cuenta lo anterior, la información solicitada en su oficio no está a cargo del Consejo Superior de la Judicatura sino de cada uno de los despachos judiciales, en los términos del artículo 64 de la Ley 270 de 1993”. Adujo que la vulneración a su derecho persistía, por cuanto ninguna de las dos autoridades le había dado respuesta de fondo, así que solicitó que en caso de que no fuere posible allegar la totalidad de lo pedido por razones de reserva, se aclarara en cada uno de los expedientes: - Cuál fue el motivo de presentación de la tutela - Se distinga entre las siguientes categorías la pretensión del accionante: 1) Medicamentos 2) Procedimientos 3) Derecho de petición 4) Atención domiciliaria 5) Garantía del servicio público 6) Citas médicas 7) Afiliación o traslado de EPS Por lo anterior, expuso que lo mencionado suponía una vulneración al artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, así como al derecho de petición, como lo precisaba la misma Corte Constitucional, ya que no se cumplieron con los 15 días para dar contestación conforme a la Ley 1755 de 2015. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordene que «en el término de cinco (5) días el

ACCIONADO PROCEDA A OTORGAR RESPUESTA DE FONDO,

3Radicación n.°2023-00294

consecuencia, se ordene que «en el término de cinco (5) días el

ACCIONADO PROCEDA A OTORGAR RESPUESTA DE FONDO,

3Radicación n.°2023-00294

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CLARA Y PRECISA respecto al motivo de las acciones de tutela solicitadas o se distinga entre las categorías señaladas».

Agregó que: Solicito respetuosamente que, en caso tal que el honorable juez determine que el ACCIONADO no está en la facultad de dar respuesta a la petición, se obligue al ACCIONADO a que dé traslado a la entidad competente que pueda dar respuesta de fondo a mi solicitud, conforme indica el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que señala: "Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará". Mediante auto de 16 de marzo de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico hizo referencia a la solicitud presentada por la actora e indicó que frente al punto 2 que se trataba de copia de unos expedientes, ello no podía darle contestación, por lo que remitió a la Corte Constitucional para su competencia, la que dio

solicitud presentada por la actora e indicó que frente al punto 2 que se trataba de copia de unos expedientes, ello no podía darle contestación, por lo que remitió a la Corte Constitucional para su competencia, la que dio respuesta el 17 de febrero de 2023. Adujo que, frente al primer numeral, emitió respuesta de fondo, clara y congruente, la cual cumplía con los requisitos legales y jurisprudenciales, independientemente de que la misma haya sido en el sentido que la accionante pretendía. Enfatizó que, en el oficio UDAEO23-503 del 28 de febrero de 2023, enviado por correo electrónico a la peticionaria el 1.° de marzo de 2023, se le indicó de manera clara y precisa que el Sistema de información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU, acopia la información sobre el 4Radicación n.°2023-00294 SCLAJPT-11 V.00 movimiento consolidado de las tutelas de los despachos del país por derecho, de forma acumulada, sin que ello permitiera desagregar por el año de radicación e identificación de las partes intervinientes, lo que impedía obtener detalles de la individualidad de cada asunto. En ese sentido, expuso que era importante señalar que las peticiones realizadas al Consejo Superior de la Judicatura se atendían respecto de sus funciones previstas en la Constitución y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en particular sobre los indicadores de gestión y desempeño de los despachos judiciales, el sistema de información estadística y los informes al Congreso de la República, pero excluye el

Administración de Justicia, en particular sobre los indicadores de gestión y desempeño de los despachos judiciales, el sistema de información estadística y los informes al Congreso de la República, pero excluye el contenido de las decisiones jurisdiccionales. Por lo tanto, se le explicaron los motivos por los cuales no era dable discriminar la información requerida. En ese orden, afirmó que la Unidad dio una información de contexto sobre la gestión judicial relacionada con las acciones de tutela en el que se invocaba el derecho a la salud, en el periodo solicitado (año 2018 a 2022). Incluso, se observaba «el movimiento de acciones de tutela, impugnaciones, consultas e incidentes de desacato respecto a acciones de tutela en las que el derecho fundamental era el de salud» . Además, se «brindó información sobre el movimiento de tutelas desde una perspectiva territorial teniendo en cuenta la división del territorio para efectos judiciales, último dato que le permite tener conocimiento sobre el número de acciones de tutela por este derecho con la mirada regional que pretende en la solicitud». A su vez, que en la misma respuesta se le indicó que en la página web de la Rama Judicial podía acceder desde el año 2010 lo que se encontraba disponible para los interesados. Así las cosas, solicitó negar la 5Radicación n.°2023-00294 SCLAJPT-11 V.00 acción, por cuanto con la mencionada contestación del 28 de febrero de 2023, se cumplió con lo pedido. Por su parte, la Corte Constitucional, después de referirse al

SCLAJPT-11 V.00 acción, por cuanto con la mencionada contestación del 28 de febrero de 2023, se cumplió con lo pedido. Por su parte, la Corte Constitucional, después de referirse al pedimento que hizo la recurrente, puntualizó que dentro de las competencias que tenía asignada no se encontraba la de absolver consultas ni remitir expedientes de tutela como fue propuesto por la interesada, así como tampoco la facultad de suministrar asesorías jurídicas ni emitir conceptos con el fin de absolver consultas particulares y/o a entes oficiales. Así entonces, mencionó que no estaba facultada para pronunciarse sobre la solicitud planteada por Andrea Rincón Carrillo consistente en que «(...) se envíe copia de los Expedientes de las acciones de tutela anteriormente mencionadas, como lo son escritos de tutela, fallo de primera y segunda instancia, impugnación y desacato si fuere el caso (...)», en razón a que, la competencia de la Corporación era de orden jurisdiccional y no consultivo o estadístico. Que aquella solo se pronunciaba a través de providencias, de conformidad con los Decretos 2067 y 2591 de 1991. No obstante, que se dieron dos respuestas de esa Corporación, una remitida por la Sala Especializada de Seguimiento a la sentencia CC T-760-2008 y la otra por la Presidencia de esa institución. Las cuales citó y aportó e indicó que, al no tener toda la información requerida, se remitió por competencia al Consejo Superior de la Judicatura en lo que era de su órbita.

T-760-2008 y la otra por la Presidencia de esa institución. Las cuales citó y aportó e indicó que, al no tener toda la información requerida, se remitió por competencia al Consejo Superior de la Judicatura en lo que era de su órbita.

Citó la respuesta dada y dijo: la Presidencia de esta Corporación respondió a la solicitud de la accionante dentro de la oportunidad legal, remitiendo el acceso a una carpeta de OneDrive en donde se encuentran las bases solicitadas correspondientes a los datos de las tutelas radicadas en los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 con las variables

6Radicación n.°2023-00294 SCLAJPT-11 V.00 solicitadas, realizando especificación de dichas bases e indicando qué variables debe tener en cuenta. Ahora bien, el nivel de recopilación que reclama la accionante, no puede ser objeto de respuesta, toda vez que a este Tribunal no le compete la guarda y custodia de todos los expedientes de tutela en los que se ha emitido decisión de fondo. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el expediente de tutela una vez termina su trámite de eventual revisión en esta Corporación es remitido al juez de primera instancia para lo de su competencia. Además, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 también atendió a la solicitud remitida por la accionante explicando que sus funciones se encontraban inmersas en la verificación de la observancia de las órdenes emitidas en la referida sentencia. De ahí que no pudiera considerarse de ninguna manera que por existir la referida Sala Especial, la misma goza de la

emitidas en la referida sentencia. De ahí que no pudiera considerarse de ninguna manera que por existir la referida Sala Especial, la misma goza de la competencia para dar respuesta a los planteamientos formulados por la accionante. Más aún, en la providencia del 9 de febrero del presente año no sólo se explicó lo anterior, sino que también se brind ó información de consulta a la accionante y su solicitud fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura, pues para la sala de seguimiento esa era la entidad que podía dar respuesta a lo pedido. En todo caso, expuso que la Presidencia de la Corporación dio respuesta a la petición elevada por Andrea Rincón Carrillo en el marco de sus competencias y de la información que tenía a su alcance. «Cuestión distinta es que la actora no encuentre satisfecha su solicitud porque no se remitió cada expediente de tutela en temas de salud, incluyendo los escritos de tutela, el fallo de primera y segunda instancia, la impugnación y desacato si fuere el caso». Y, que tal situación no podía llegar a considerarse como constitutiva de la vulneración al derecho fundamental de petición ni de acceso a la información pública, máxime cuando, mediante oficio del 17 de febrero de 2023, se remitieron las bases de datos solicitadas. Por lo anterior, solicitó denegar la acción.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los

7Radicación n.°2023-00294 SCLAJPT-11 V.00 decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

7Radicación n.°2023-00294 SCLAJPT-11 V.00 decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. El artículo 15 de la Ley estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y que si versa sobre información y expedición de documentos 8Radicación n.°2023-00294 SCLAJPT-11 V.00 debe contestarse en un término máximo de diez (10) días. De este modo, cuando se solicita el amparo de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) ha transcurrido el término legal en comento. En el presente asunto, se pretende que se dé respuesta al escrito de 31 de enero de 2023 realizado por la accionante. Al revisar los elementos de juicio aportados y las contestaciones y pruebas adjuntas, se tiene que allí se pidió: Solicito se envié copia en formato EXCEL de los registros de la totalidad de las tutelas presentadas contra entidades de Salud EPS durante el año 2018 A 2022 en todo el país, con los siguientes datos: Número de tutelas radicadas Año de radicación Vulneración del Derecho presentado por el Accionado No. de tutelas falladas en contra del accionante No. de tutelas falladas a favor del accionante Nombre o razón social de la EPS contra la que se presenta la Acción de tutela Regiones en las que más se han presentado tutelas contra las EPS.

No. de tutelas falladas en contra del accionante No. de tutelas falladas a favor del accionante Nombre o razón social de la EPS contra la que se presenta la Acción de tutela Regiones en las que más se han presentado tutelas contra las EPS.

2. Solicito se envíe copia de los Expedientes de las acciones de tutela anteriormente mencionadas, como lo son escritos de tutela, fallo de primera y segunda instancia, impugnación y desacato si fuere el caso.

AsíP mismo, le solicitamos a la Entidad tener en cuenta que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, “[e]n aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no est é protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable” y que “[l]a reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia”. Adicionalmente, solicito se envíe toda la información que para sus efectos, de claridad a la solicitud anterior y cumpla con todos los criterios establecidos en la ley 1755 de 2015 y ley 1712 de 2014.” Dicho escrito se allegó al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que lo remitió por competencia a la Corte Constitucional y, esta última dio 9Radicación n.°2023-00294 SCLAJPT-11 V.00 dos respuestas de la siguiente manera: En auto de 9 de febrero de 2023 la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 expuso: El 31 de ener o de 2023 Andrea Rincón Carrillo, periodista del medio de

dos respuestas de la siguiente manera: En auto de 9 de febrero de 2023 la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 expuso: El 31 de ener o de 2023 Andrea Rincón Carrillo, periodista del medio de comunicación digital Cuestión Pública elevó derecho de petición ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) en el que solicit ó le fuera remitido a su correo electrónico lo siguiente: (…). La Corte mediante la sentencia T-760 de 2008 profirió dieciséis órdenes con tendencia correctiva con ocasión de la identificación de una serie de problemas estructurales en el SGSSS. Posteriormente, por decisión de la Sala Plena de esta Corporación, se cre ó la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 20081 para verificar el acatamiento de las órdenes proferidas en el fallo estructural, a trav és de una intervención excepcional en la política pública en salud, que encuentra justificación en la persistencia de las problemáticas advertidas que derivan en la permanencia de las afectaciones al goce efectivo del derecho fundamental de la población en general. Dentro de las órdenes emitidas en la sentencia T-760 de 2008 la Corte profirió, entre otras, la directriz trigésima, mediante la cual la Corte dispuso al entonces Ministerio de Protección Social allegar una medición anual de las tutelas incoadas en materia de salud, e implementar las medidas necesarias para reducir la presentación de estas ante los despachos judiciales del país. Asimismo, profirió el mandato trigésimo segundo, que impuso la obligación al CSJ de

incoadas en materia de salud, e implementar las medidas necesarias para reducir la presentación de estas ante los despachos judiciales del país. Asimismo, profirió el mandato trigésimo segundo, que impuso la obligación al CSJ de difundir y divulgar la sentencia estructural con el fin de darle publicidad4. Cabe destacar que la función que ejecuta la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 implica únicamente el análisis de las acciones implementadas por las autoridades obligadas a cumplir las órdenes impartidas en la sentencia con el fin de superar los problemas estructurales. Es decir, dentro de la orden (i) se recibe el informe anual de medición de tutelas, se verifica su aumento o reducción, así como las medidas puestas en marcha y su impacto en la radicación de las acciones constitucionales, y, (ii) se comprueba, entre otras cosas, la capacitación que se brinda a los funcionarios judiciales ubicados en todo el país y especialmente a los que laboran en zonas dispersas, la actualización del micrositio destinado a la difusión de la sentencia T-760 de 2008 y en general los mecanismos de divulgación que se han utilizado para llegar también a la población en general. De lo anterior, se puede concluir que si bien la Sala Especial cuenta con alguna información de la requerida por la peticionaria, esta se ha obtenido de los informes remitidos por el Ministerio de Salud. Dicho de otro modo, la misma no procede de las estadísticas oficiales que recauda el Consejo Superior de la Judicatura de cada uno de los despachos judiciales del país, sino de los análisis

informes remitidos por el Ministerio de Salud. Dicho de otro modo, la misma no procede de las estadísticas oficiales que recauda el Consejo Superior de la Judicatura de cada uno de los despachos judiciales del país, sino de los análisis que lleva a cabo la cartera de salud en cumplimiento a la orden trigésima de la 10Radicación n.°2023-00294 SCLAJPT-11 V.00 sentencia estructural. En consecuencia, la Sala no tiene acceso a la información pormenorizada a las acciones de tutela que se radican, por lo que no cuenta con datos como el número de tutelas falladas en contra y en favor de cada accionante; ni mucho menos tiene los escritos de tutela, fallos de primera y segunda instancia, impugnaciones o desacatos, pues el recaudo de dicha información no hace parte de las competencias asignadas dentro del seguimiento. Ya que se reitera, la Sala fue creada para verificar el acatamiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia y que se materializan a través de las actuaciones realizadas por las autoridades responsables del sector salud, hasta tanto se superen los problemas conocidos y analizados en la sentencia estructural5 No obstante, con el fin de facilitar la búsqueda que realiza la petente la Sala le pondrá de presente que la información sobre las acciones de tutela en salud con la que cuenta la Sala est á disponible en el siguiente link https://www.sispro.gov.co/observatorios/oncalidadsalud/Paginas/tutelas-ensalud.aspx en el que se han publicado varios de los informes que la cartera de salud ha entregado a la Corte (2013 a 2021) y en los que reposan algunos datos de los que pretende obtener la solicitante.

salud.aspx en el que se han publicado varios de los informes que la cartera de salud ha entregado a la Corte (2013 a 2021) y en los que reposan algunos datos de los que pretende obtener la solicitante. Finalmente, la Corte considera que es el Consejo Superior de la Judicatura la entidad encargada y facultada para resolver lo solicitado, toda vez que conforme al artículo 108 de la Ley 270 de 19966 son funciones especiales del CSJ, entre otras, (i) organizar el centro de documentación socio jurídica y el Banco de Datos Estadísticos, como fuente de consulta permanente; (ii) desarrollar estudios analíticos sobre la base de la información estadística recopilada. Además, de acuerdo con lo establecido en la Circular PSAC108-14 de 2008 los despachos judiciales deben remitir la información sobre el número de acciones de tutela interpuestas por salud, a partir del 31 de julio de 2008 a la “Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura” para consolidar. Por lo tanto, en virtud de la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20158 se ordenar á a la Secretaria General de esta corporaci ón que remita de forma inmediata la petici ón a la Unidad de Desarrollo y An álisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva lo pertinente. Igualmente, el 17 de febrero de 2023, la Presidencia de la Corte Constitucional dio contestación a la solicitud hecha por la memorialista y envío un enlace de acceso a una carpeta onedrive donde se encontraba

pertinente. Igualmente, el 17 de febrero de 2023, la Presidencia de la Corte Constitucional dio contestación a la solicitud hecha por la memorialista y envío un enlace de acceso a una carpeta onedrive donde se encontraba “base de datos de tutelas radicadas en el año 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, con las variables solicitadas”. Que dichas variables eran: ID_Expediente (expediente de tutela anonimizado) 11Radicación n.°2023-00294

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Fecha de radicación del expediente en la Secretaria de la Corte o Departamento de procedencia de la tutela Decisión del juez de primera instancia. Impugnación Decisión del juez de segunda instancia Derecho demandado Demandado (variable no estructurada) Acto seguido, aclaró que: La información correspondiente a las entidades accionadas es un dato que aún no se encuentra estandarizado, dado que, la forma en que una misma entidad aparece registrada varía en su forma de registro, obedeciendo en gran medida a la forma en que dicho registro es realizado en cada juzgado y/o tribunal del país. En este sentido, el nombre estructurado del accionado puede ser identificado por medio de la variable “Demandado”. Con respecto a las bases de datos: Como en cada expediente se puede reclamar más de un derecho por tutela, en la base de datos se encuentra que, por cada derecho demandado, la fila se duplica una vez, es decir, si en un expediente se reclamaron cinco derechos, el número de radicado aparecerá repetido cinco veces con la misma información y variando el derecho. Finalmente, la Corte Constitucional la invita a conocer las bases de datos publicadas en el portal de datos abiertos (en donde, encontrará más de 20 bases

número de radicado aparecerá repetido cinco veces con la misma información y variando el derecho. Finalmente, la Corte Constitucional la invita a conocer las bases de datos publicadas en el portal de datos abiertos (en donde, encontrará más de 20 bases de datos) y el tablero de estadísticas dinámico de la página web. Frente a ello, se deben hacer dos precisiones, primero que dicha autoridad judicial dio una respuesta de fondo y congruente y, segundo, como en el escrito de tutela, la parte alega que no se contestó su segundo numeral, lo cierto es que de como ya se transcribió, la Corte le dijo que «no cuenta con datos como el número de tutelas falladas en contra y en favor de cada accionante; ni mucho menos tiene los escritos de tutela, fallos de primera y segunda instancia, impugnaciones o desacatos, pues el recaudo de dicha información no hace parte de las competencias asignadas dentro del seguimiento». De ahí que se advierte que se le dio contestación en ese sentido, con independencia de si fue positivo o no a lo pedido. 12Radicación n.°2023-00294

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A su vez, dicha Corporación , el 9 de febrero de 2023, remitió el escrito a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia, entidad que, el 28 siguiente, respondió: Esta Unidad recibió su petición relacionada con información de los registros de la totalidad de las tutelas presentadas contra entidades de Salud EPS durante el año 2018 a 2022 con nivel de desagregación del número de tutelas radicadas,

siguiente, respondió: Esta Unidad recibió su petición relacionada con información de los registros de la totalidad de las tutelas presentadas contra entidades de Salud EPS durante el año 2018 a 2022 con nivel de desagregación del número de tutelas radicadas, año de radicación, vulneración del derecho presentado, tutelas falladas en contra y a favor del accionante, nombre de la EPS contra la que presentan la acción de tutela, regiones en las que más se ha presentado tutelas contra las EPS y copia de los expedientes relacionados con estas tut

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