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CSJ - STL3536-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3536-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3536-2020 Radicación n.° 88901 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA DEL PILAR CALDERÓN CASTRO , contra la decisión del 4 de mayo de 2020 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , EL

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONGRESO DE LA

REPÚBLICA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ,

LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y LOS MINISTERIOS DE

JUSTICIA Y DEL DERECHO, DEL TRABAJO Y DE

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.Radicación n.°88901

SCLAJPT-10 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo impetró acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al

“TRABAJO, MINIMO VITAL Y MÓVIL, ACCESO A LA SEGURIDAD

SOCIAL INTEGRAL, SALUD FÍSICA Y MENTAL, A LA

SUPERVIVENCIA Y DE SUS FAMILIAS, DIGNIDAD HUMANA,

AUTONOMIA PROFESIONAL, IGUALDAD JURÍDICA Y MATERIAL,

TENER UN JUEZ NATURAL, PARTICIPAR DEMOCRÁTICAMENTE

SUPERVIVENCIA Y DE SUS FAMILIAS, DIGNIDAD HUMANA,

AUTONOMIA PROFESIONAL, IGUALDAD JURÍDICA Y MATERIAL,

TENER UN JUEZ NATURAL, PARTICIPAR DEMOCRÁTICAMENTE

EN LA CONFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE ADMNINSTRACIÓN

JUDICIAL, SEGURIDAD JURÍDICA, ACCESO REAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRONTA RECTA y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN”, presuntamente transgredidos por el extremo convocado. (Mayúsculas originales) Refirió la accionante, que debido al problema mundial que hoy nos confina, su paz, integridad y supervivencia son inciertas; que su grupo familiar se compone por su esposo, también togado independiente, y de dos hijos, estudiantes universitarios; que ante el quebranto de salud de su consorte (cáncer), le recayó toda la carga económica de su hogar, motivo por el cual se ha visto afectada, además, en su estabilidad emocional. Adujo que no desconocía que las « medidas» adoptadas por el Gobierno Nacional y las entidades territoriales propenden por la defensa de la «salud pública y la vida de los colombianos», tanto es que las autoridades judiciales y administrativas, al unísono, han respaldado las nuevas modalidades de trabajo, sin embargo, ninguna de ellas ha 2Radicación n.°88901 SCLAJPT-10 V.00 tenido en cuenta a los « abogados litigantes», «personas con igual dignidad humana que un operador judicial o servidor público».

2Radicación n.°88901 SCLAJPT-10 V.00 tenido en cuenta a los « abogados litigantes», «personas con igual dignidad humana que un operador judicial o servidor público». Aseveró que, las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura de manera indirecta o directa amenaza o viola derechos fundamentales, por cuanto ninguna medida se tuvo en cuenta para proteger su derecho al trabajo, mínimo vital y móvil, dado que, « de manera equivocacomo siempre se ha hechose piensa que el SECTOR JUSTICIA solo es operador judicial, desconociendo y discriminandopor ende – sin ningún test a aplicar el verdadero aporte de TRABAJO PROFESIONAL que ejercemos los abogados litigantes del país, quienes “sin ser los usuarios de la Administración de justicia”, somos los representantes de éstos, como los verdaderos GESTORES DEL

SERVICIO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA».

Por lo que a través de la vía preferente solicitó: «(…) proferir todas las decisiones administrativas necesarias que asuman la defensa de nuestros siguientes derechos fundamentales: DERECHO AL TRABAJO, al MÍNIMO VITAL Y

MÓVIL, la SALUD FÍSICA Y MENTAL, IGUALDAD, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL,

SUPERVIVIENCIA Y NUESTRAS FAMILIAS, a la DIGNIDAD

HUMANA.

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL,

SUPERVIVIENCIA Y NUESTRAS FAMILIAS, a la DIGNIDAD

HUMANA.

Como consecuencia de la declaración anterior, (…) implementar en tiempos concretos e inmediatos los mecanismos reales y efectivos para la provisión y entrega de las ayudas económicas o de compensación salarial, o bonificación, etc, a efectos de mitigar la afectación a nuestros derechos fundamentales, a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta la fecha en que se restablezca el servicio público de justicia, fruto de la crisis derivada del coronavirus. 3Radicación n.°88901 SCLAJPT-10 V.00 (…) dar inicio real y efectivo, en tiempos concretos e inmediatos a la implementación del EXPEDIENTE DIGITAL y al LITIGIO EN LÍNEA, previa planeación estratégica con todos los actores del sector justicia, sobre la forma en que se hará tal implementación y en la que se permita a los abogados litigantes formar parte del equipo de trabajo multidisciplinario que permita la toma decisiones a que haya lugar, en la que debe evaluarse su contratación outsourcing y licitada. (…) la implementación inmediata en tiempos concretos e inmediatos, de la FIRMA DIGITAL para los abogados litigantes, permitiéndonos asumir el diseño y la implementación de una plataforma para la firma digital que pueda acceder a la del actual

inmediatos, de la FIRMA DIGITAL para los abogados litigantes, permitiéndonos asumir el diseño y la implementación de una plataforma para la firma digital que pueda acceder a la del actual CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, subiendo la información digital documental que debemos presentar en cada proceso en particular, llámense demandas, memoriales, recursos etc, los cual sería el primer paso que daríamos los abogados litigantes para un LITIGIO EN LÍNEA y ser coherentes con el trabajo en casa y teletrabajo de los servidores públicos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de abril de 2020, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Ministerio de Justicia y del Derecho dijo que lo pretendido por la accionante no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que no se trata de la solicitud de protección de un derecho fundamental, vulnerado por una acción u omisión concreta de una autoridad pública o particular, sino del reconocimiento de una prestación económica a favor de un grupo específico: los abogados litigantes de Colombia, petición que, a juicio de esa cartera ministerial, resulta infundada. 4Radicación n.°88901

SCLAJPT-10 V.00

Afirmó que la accionante parece desconocer que los decretos expedidos con ocasión de la declaratoria del estado

ministerial, resulta infundada. 4Radicación n.°88901

SCLAJPT-10 V.00

Afirmó que la accionante parece desconocer que los decretos expedidos con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, producida por la COVID-19, y las medidas administrativas dispuestas en ellos están dirigidas a toda la población colombiana, lo que abarca a los abogados litigantes y demás trabajadores independientes. En ese sentido, se destaca que el Ejecutivo ha adoptado acciones pertinentes en los recientes decretos, como la concesión de beneficios tributarios, incluyendo la modificación del calendario de declaración y pago de impuestos y la compensación del IVA; el pago diferido de los servicios públicos domiciliarios; la reconexión y reinstalación del servicio de acueducto a suscriptores suspendidos o cortados; las transferencias económicas a adultos mayores y otros; la verificación de los productos de primera necesidad y sus precios, para evitar el acaparamiento y la especulación; la disminución en la cotización al Sistema General de Pensiones; el reajuste en el pago de los cánones de arrendamiento, y la creación del programa Ingreso Solidario y del impuesto solidario por el coronavirus, entre otras, con el fin de garantizar a la población el acceso a los servicios públicos y aliviar sus obligaciones tributarias y económicas, durante esta crisis. Por su parte, el Ministerio de Trabajo adujo que su obrar está delineado por la Constitución Política, la ley y los

públicos y aliviar sus obligaciones tributarias y económicas, durante esta crisis. Por su parte, el Ministerio de Trabajo adujo que su obrar está delineado por la Constitución Política, la ley y los 5Radicación n.°88901 SCLAJPT-10 V.00 reglamentos de funciones y competencias. Bajo esa premisa, el establecimiento de programas o subsidios no le compete. En otras palabras, no generó el menoscabo que alega la actora e instó la improcedencia de la ayuda por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Oficina de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó su oposición a las pretensiones elevadas por la accionante por legitimación en la causa por pasiva, igualmente, indicó que no hay vulneración por parte de dicha entidad a ningún derecho fundamental, alegados por la parte accionante; que las medidas administrativas dispuestas, se generaron con el fin de atender una emergencia por salud pública y no por deficiencia, extralimitación o tergiversación de funciones constitucionales o legales de esta Corporación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de mayo de 2020, denegó el amparo al considerar que las pretensiones invocadas se apartaban de la esencia de este instrumento constitucional, a más de no haberse acreditado la transgresión aludida.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora María del

las pretensiones invocadas se apartaban de la esencia de este instrumento constitucional, a más de no haberse acreditado la transgresión aludida.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora María del Pilar Calderón la impugnó, para lo cual aseveró que “ EL

SEÑOR PRESIDENTE PROMETE COSAS MARAVILLOSAS Y

EXPIDE DECRETOS QUE EN LA PRÁCTICA SON LETRA MUERTA

6Radicación n.°88901

SCLAJPT-10 V.00

PORQUE NADA DE ESO ES REALIDAD, NINGUNO DE ESOS DECRETOS O AYUDAS PROMETIDAS SON PARA LOS ABOGADOS LITIGANTES”. (Mayúsculas dentro del texto) Adujo que no fue analizada de manera adecuada la situación de vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que no se ajustó a los hechos antecedentes de la acción; y que debía tenerse en cuenta que debido a la actual crisis, los litigantes llevan dos meses sin poder trabajar, pues los juzgados se encuentran cerrados desde el 16 de marzo de 2020 y no se les ha permitido trabajar a través de los medios tecnológicos o digitales.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el contenido del artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados

ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto sometido a consideración de esta Sala, la petente acude al juez de tutela en procura de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales , los que estima conculcados por las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la 7Radicación n.°88901

SCLAJPT-10 V.00

Judicatura, pues no se tuvo en cuenta el sector comprendido por los abogados litigantes y, en ese orden, solicita se ordene i) el reconocimiento de un auxilio económico, desde el 16 de marzo de 2020 hasta la fecha en que se restablezca el servicio de justicia; y ii) la implementación del expediente y firma digital para “garantizar el litigio y trabajo en casa”. Sobre el particular debe decirse que los pedimentos de la accionante no pueden ser objeto de protección a través de la vía preferente, pues la utilización de este dispositivo en aras de obtener una compensación dineraria, está prohibida y, el pronunciamiento de la autoridad sobre este aspecto, resultaría impertinente. A más de lo anterior, el mismo Decreto 2591 de 1991

aras de obtener una compensación dineraria, está prohibida y, el pronunciamiento de la autoridad sobre este aspecto, resultaría impertinente. A más de lo anterior, el mismo Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 dispuso que los aspectos descritos en precedencia, es decir, la entrega de ayudas económicas e implementación de expedientes y firmas digitales, no pueden ser objeto de protección constitucional, y en ese orden establece: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

8Radicación n.°88901

SCLAJPT-10 V.00

Así las cosas, resulta palmario que en el sub examine no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, teniendo en cuenta que este dispositivo constitucional corresponde a la herramienta última a la que puede acudir una persona para proteger las prerrogativas fundamentales que considera transgredidas. Finalmente, no está demás precisar que si lo pretendido por la señora Calderón Castro es cuestionar las determinaciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Gobierno Nacional dentro del Estado de Emergencia por el que atraviesa nuestro país, el amparo

por la señora Calderón Castro es cuestionar las determinaciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Gobierno Nacional dentro del Estado de Emergencia por el que atraviesa nuestro país, el amparo también resulta improcedente, toda vez que este dispositivo constitucional no es el mecanismo idóneo para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de un acto general, impersonal y abstracto, conforme lo prevé el Decreto 2591 de 1991 en su numeral 5.º. Aunado a lo anterior, se advierte que la accionante no acreditó el acaecimiento de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, actual, inminente, impostergable y serio, de suerte tal que diera lugar a la intervención del juez constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, pues, no demostró en que el actuar de los convocados afectaron o pusieron en riesgo sus prerrogativas fundamentales, sin que de su sola afirmación sea factible deducir la procedencia del resguardo.

En conclusión, resulta diáfano que la vía tutelar no corresponde a una de las maneras de iniciativa legislativa, ni 9Radicación n.°88901 SCLAJPT-10 V.00 obedece a un dispositivo dirigido a exhortar a los accionados a que promulguen una ley, pues se insiste, el mecanismo tutelar está dispuesto para la protección de las prerrogativas constitucionales, en situaciones específicas, lo que permite concluir que en esta sede tampoco se atenderán de manera favorable las súplicas de la tutelante.

tutelar está dispuesto para la protección de las prerrogativas constitucionales, en situaciones específicas, lo que permite concluir que en esta sede tampoco se atenderán de manera favorable las súplicas de la tutelante. Así las cosas, al no darse los presupuestos que permitan la concesión del amparo, se procederá a revocar la sentencia impugnada para en su lugar declarar la improcedencia de la misma.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, y en su lugar DECLARAR  IMPROCEDENTE la acción de tutela

elevada por MARÍA DEL PILAR CALDERÓN CASTRO ,

contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , EL

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONGRESO DE LA

REPÚBLICA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ,

LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y LOS MINISTERIOS DE

JUSTICIA Y DEL DERECHO, DEL TRABAJO Y DE

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES.

10Radicación n.°88901

SCLAJPT-10 V.00

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados  por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte

SCLAJPT-10 V.00

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados  por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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