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CSJ - STL3536-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3536-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3536-2023 Radicación n.° 2023-00343 Acta 12 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por YULIETH

ESPERANZA RODRÍGUEZ NIETO contra la DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada.

Manifestó que, el 16 de febrero de 2022, la Sección de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo notificó electrónicamente de la Resolución RH 2507 del 3 de febrero del mismo año, por medio de la cual se liquidó su auxilio de cesantías del periodo 2021.Radicación n.°2023-00343

SCLAJPT-11 V.00

Narró que, el 18 de febrero de 2022, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la mentada decisión, por cuanto únicamente se tuvo como base de liquidación el salario y prestaciones correspondientes al cargo de oficial mayor ($4.729.874), pero «no el salario básico y prestaciones del cargo de RELATORA, (…) en el cual me desempeñé desde el 29 de abril hasta el 29 de octubre de 2021, y cuyo salario básico corresponde a 8.196.696 mil pesos».

salario básico y prestaciones del cargo de RELATORA, (…) en el cual me desempeñé desde el 29 de abril hasta el 29 de octubre de 2021, y cuyo salario básico corresponde a 8.196.696 mil pesos». Contó que, el 1.° de septiembre de 2022, presentó derecho de petición ante la entidad accionada, en el cual pidió que le indicaran «el trámite que se ha realizado para resolver el recurso de reposición interpuesto y (…) las razones que justifiquen la demora en resolver el mismo». Relató que, ante el silencio guardado por la administración, respecto de los medios judiciales impetrados, el 24 de febrero de 2023, reiteró su petición relacionada con que se le indicara «el trámite que han realizado para resolver el recurso de reposición interpuesto el día 16 de febrero de 2022, y me indiquen las razones que justifiquen la demora en resolver el mismo». Sin embargo, a la fecha de presentada esta tutela, se «continúa omitiendo su deber de dar respuesta a mis peticiones». Así las cosas, solicitó la protección de su garantía constitucional invocada y, como consecuencia de esto, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura contestar las solicitudes del 1.° de septiembre de 2022, reiteradas el 24 de febrero de 2023. Con proveído de 22 de marzo de 2023 la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera del Consejo de Estado remitió por competencia el asunto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que el accionante era oficial mayor de la Secretaría de

Administrativo Sección Tercera del Consejo de Estado remitió por competencia el asunto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que el accionante era oficial mayor de la Secretaría de 2Radicación n.°2023-00343 SCLAJPT-11 V.00 la Sala de Consulta y Servicio Civil de la máxima autoridad contenciosa administrativa. Mediante auto de 28 de marzo de esta anualidad esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Consejo Superior de la Judicatura informó que, el 29 de marzo de 2023, envió mensaje de notificación personal a la actora del contenido de la Resolución RH 6563 del 27 de diciembre de 2022, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo RH 2507 del 3 de febrero del mismo año.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3Radicación n.°2023-00343

expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3Radicación n.°2023-00343

SCLAJPT-11 V.00

En el presente asunto, la promotora pretende que se dé respuesta a las solicitudes del 1.° de septiembre de 2022, reiteradas el 24 de febrero de 2023. Al revisar el asunto y de la contestación y pruebas aportadas, se advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Consejo Superior de la Judicatura expidió Resolución RH 6563 del 27 de diciembre de 2022, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo RH 2507 del 3 de febrero del mismo año, la cual se le notificó a su correo electrónico yuliethrodrigueznieto@gmail.com, el 29 de marzo de 2023. Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que la libelista pretendía, se cumplió. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del

violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL174972021). En tal sentido, se colige la inexistencia de una situación transgresora, motivo por el cual se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

4Radicación n.°2023-00343

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

5Radicación n.°2023-00343

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

5Radicación n.°2023-00343

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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