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CSJ - STL3537-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3537-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3537-2023 Radicación n.° 2023-00342 Acta 12 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por HERALDO

MUÑOZ MARTÍNEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA

JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al «acceso a un empleo público en el marco de un concurso de méritos», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que, mediante Resolución No. CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura lo excluyó del proceso de selección del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSA18-110077 del 16 deRadicación n.°2023-00342 SCLAJPT-11 V.00 agosto de 2018, porque no acreditó los requisitos mínimos de experiencia para el cargo de Juez Administrativo. Contra el anterior pronunciamiento, presentó «solicitud de verificación de requisitos» para efectos de que se realizara una nueva valoración de los documentos aportados, pues cumplía con los postulados para el proceso mencionado conforme con lo señalado en el Acto

verificación de requisitos» para efectos de que se realizara una nueva valoración de los documentos aportados, pues cumplía con los postulados para el proceso mencionado conforme con lo señalado en el Acto Administrativo del 16 de agosto de 2018, numerales 2.5.1, 2.5.2 y 2.5.9 del artículo 3, sin que esas reglas allí estipuladas pudieran ser variadas ni adicionadas, tal «como aconteció, pues introdujo un requisito de valoración adicional al fijado en la regla del concurso, al considerar que la fecha en que se suscribió una certificación debía tenerse como determinante para fijarle un extremo temporal menor al real, a una certificación laboral que en el cuerpo de la misma, expresamente indicaba los extremos temporales». En ese sentido, expuso: Así mismo, en la solicitud de verificación de documentos, se demostró, como la misma certificación interpretada erróneamente por la accionada, había sido valorada adecuadamente una vez por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la convocatoria para seleccionar directores seccionales de la judicatura en el año 2018, siendo esa circunstancia, uno de los elementos claves que me permitieron efectuar las solicitud (sic) con el fin de evitar daños a mis derechos fundamentales, indicándole que de persistir, sobre un mismo documento, los dos análisis contradictorios, se me conculcarían garantías fundamentales tal como está aconteciendo en la actualidad. En este punto de la reclamación, se mostró que la certificación en cuestión fue

documento, los dos análisis contradictorios, se me conculcarían garantías fundamentales tal como está aconteciendo en la actualidad. En este punto de la reclamación, se mostró que la certificación en cuestión fue aportada por medio del aplicativo KACTUS en una única oportunidad, para que sea valorada tanto en la convocatoria 27 como en la convocatoria efectuada mediante ACUERDO PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018 “Por el cual se realiza una convocatoria pública para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial”, efectuado por el Consejo Superior de la Judicatura CSJ. Con ese argumento y sus evidencias documentales, se le demostró a la accionada que los mismos documentos aportados una única vez en el aplicativo KACTUS, habían sido analizados y convalidados para acreditar una experiencia profesional mayor a 5 años en el mencionado proceso, y se fue enfático en indicar que no se podía tener dos criterios de valoración disimiles de unos mismos documentos, pues tal circunstancia se convertiría en un daño a mis derechos fundamentales, tal como está aconteciendo. 2Radicación n.°2023-00342

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En este ítem, es de relevancia indicar que se acreditó mediante los anexos de la reclamación, que el proceso de evaluación de los documentos fue efectuado siguiendo criterios similares a los fijados en el acuerdo que regula la convocatoria 27 y se evidenció de manera suficiente como el mismo Ente de la Rama Judicial, (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) ya había

convocatoria 27 y se evidenció de manera suficiente como el mismo Ente de la Rama Judicial, (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) ya había efectuado una valoración de los mismos documentos y se le instó respetosamente (sic) a la accionada, a no aplicar criterios disímiles, más aún cuando el nuevo criterio resultaba contario a las reglas del concurso y conculcador de mis garantías fundamentales. Que, mediante oficio del «22 de marzo» de 2023, se denegó su solicitud, pero insistió que hay «errores en la referencia a la experiencia requerida para el cargo, pues al inicio del escrito se cita la norma que fija los requisitos para optar por el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo y luego, al referirse de manera muy general a mi solicitud, menciona el cargo de juez administrativo, y lo hace de manera muy general pues no efectúa un análisis ponderado, minucioso y de fondo de la reclamación elevada, lo que prueba que no la analizó, pues se limita negarla acudiendo al uso de preformas de respuesta, violentando así de manera flagrante mis derechos constitucionales».

Agregó que: En este punto se resalta que la comunicación en si misma evidencia una indebida aplicación de las reglas de valoración de las certificaciones pues, como se ve, convalidad una certificación (la de Personero municipal de San Francisco Putumayo) por un tiempo equivalente al contenido en el texto de la certificación, restándole claro está, al extremo de inicio de la experiencia, la fecha de grado como abogado, de manera adecuada pues así se indica en las

Putumayo) por un tiempo equivalente al contenido en el texto de la certificación, restándole claro está, al extremo de inicio de la experiencia, la fecha de grado como abogado, de manera adecuada pues así se indica en las reglas de valoración de las certificaciones de experiencia, y al tiempo no le asigna el mismo criterio de valoración a una certificación cuyo contenido literal es IDÉNTICO EN SU CONTENIDO, al que si le asignó validez total. Y a esta certificación (la de Personero municipal de Sibundoy, Putumayo) únicamente le asigna 23 días como válidos, usando como límite temporal de la experiencia certificada, no el contenido en el texto de la certificación, sino la fecha de expedición del mismo, siendo como se sabe, que dicha fecha de expedición no es uno de los requisitos mínimos esenciales exigidos para la validez de los documentos en los numerales 2.5.1, 2.5.2 y 2.5.9 del artículo 3 del acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. Entonces, dicha contradicción interna en la valoración de dos certificaciones idénticas en su contenido, la fundan en la aplicación de una regla de valoración que no está fijada en las reglas del acuerdo que regula la convocatoria y así se está ad portas de generarse un daño irremediable a mis derechos fundamentales. 3Radicación n.°2023-00342

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Resalto en esta consideración, que el escrito no indica de manera expresa la regla que usa, ni tampoco refiere su ubicación en el articulado del acuerdo, pues como se ve de la lectura detenida del acuerdo, dicha regla de valoración no existe. Realizó un recuento de las pruebas que aportó con las certificaciones

regla que usa, ni tampoco refiere su ubicación en el articulado del acuerdo, pues como se ve de la lectura detenida del acuerdo, dicha regla de valoración no existe. Realizó un recuento de las pruebas que aportó con las certificaciones laborales que acreditaban que cumplía con la experiencia y así los requisitos para concursar en dicho asunto y que, con esos mismos, en otro concurso bajo el Acuerdo PCSJA18-11118 del 4 de octubre de 2018, fue preseleccionado para concursar en el cargo de director Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. Adujo que tal situación le generaba un perjuicio irremediable, cuya consumación era inminente, por lo que la vía ajustada era esta y no el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que la cautela allí planteada no sería próspera, pues «el fondo del asunto coincidiría con la medida cautelar solicitada» , por lo que ameritaba el estudio por este mecanismo excepcional. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías y, en consecuencia, ordenar a la accionada no excluirlo del proceso meritocrático de selección de jueces del circuito, pues: Los documentos aportados de manera oportuna son idóneos, claros y suficientes, a la luz de las reglas del concurso, para demostrar que la experiencia que certifiqué como adquirida en el ejercicio de funciones como servidor del Estado en diferentes entidades públicas, es mayor a la mínima requerida y por lo tanto ajuste el anexo respectivo incluyéndome en el listado de las personas

que certifiqué como adquirida en el ejercicio de funciones como servidor del Estado en diferentes entidades públicas, es mayor a la mínima requerida y por lo tanto ajuste el anexo respectivo incluyéndome en el listado de las personas que cumplen con los requisitos mínimos de formación y experiencia para continuar en el proceso de conformación de las registros de elegibles de la convocatoria 27, para proveer los empleos de Juez administrativo y en consecuencia se señale que me encuentro admitido para iniciar la siguiente fase del concurso. 4Radicación n.°2023-00342

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A su vez, garantizar el restablecimiento de sus derechos fundamentales afectados y evitar que se materialice un perjuicio irremediable. Y, como petición subsidiaria: Si el Juez Constitucional Colegiado considera que se deba acudir a la vía contencioso administrativa para cuestionar el actuar de la accionada, por la improcedencia de esta acción de tutela, solicito que, con base en los argumentos esbozados en torno a la ineficiencia de la vía contenciosa para la protección inmediata de mis garantías fundamentales, CONCEDA la protección invocada en esta acción de manera transitoria y hasta tanto el suscrito agote el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para evitar así el daño irremediable a mis derechos. Para lo anterior se solicita respetuosamente, se ordene a la accionada me permita continuar con las fases subsiguiente del proceso de selección, esto es se me permita participar del curso de formación judicial en igualdad de

derechos. Para lo anterior se solicita respetuosamente, se ordene a la accionada me permita continuar con las fases subsiguiente del proceso de selección, esto es se me permita participar del curso de formación judicial en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y al final, si supero la fase de concurso de formación judicial, se me incluya en los registros de elegibles respetivos. Mediante auto de 28 de marzo de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura hizo un recuento del procedimiento del concurso de méritos criticado e indicó que el estudio de las certificaciones que aportó el promotor se realizó de forma adecuada, de cara a los requisitos pertinentes para su acceso y de los cuales se evidenció el incumplimiento de los postulados. Agregó que, contrario a lo dicho por el accionante, la valoración efectuada a las certificaciones por él aportadas, se llevó a cabo con “observancia de las reglas establecidas en el Acuerdo de Convocatoria y en igualdad frente a los documentos de la misma naturaleza, ya que la 5Radicación n.°2023-00342 SCLAJPT-11 V.00 diferencia del resultado del análisis realizado a cada certificado se debía a las circunstancias que varían entre uno y otro y no por establecer arbitrariamente un criterio adicional de valoración”. Con escrito adicional, el actor informó que el “formulario

debía a las circunstancias que varían entre uno y otro y no por establecer arbitrariamente un criterio adicional de valoración”. Con escrito adicional, el actor informó que el “formulario contendido en el link incluido en el correo electrónico enviado el día de ayer, que hacía referencia a actuaciones del IX curso de formación judicial, ha sido inhabilitado a partir de la fecha y hasta el día 24 de abril de 2023, pues según se observa en publicación efectuada el día de hoy, se ha dispuesto un cronograma para la realización del IX curso de formación judicial correspondiente a la convocatoria 27”. Y, que anexaba el cronograma publicado para que fuera tenido como evidencia de “la inminencia de afectación irremediable a los derechos fundamentales que se solicita defender en la acción de tutela de la referencia”.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que 6Radicación n.°2023-00342

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de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que 6Radicación n.°2023-00342 SCLAJPT-11 V.00 la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial. En este asunto, el actor critica la Resolución No. CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que lo excluyó del proceso de selección del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo PCSA18110077 de 16 de agosto de 2018. Y, a su vez, denuncia el oficio CJO23-1147 de 10 de marzo de 2023, por medio del cual se le negó la solicitud de verificación de documentos para acreditar que sí cumplía con los requisitos para concursar para el cargo de Juez Administrativo. Frente a lo anterior, resulta evidente que el amparo no está llamado a ser resuelto por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para discutir el Acto Administrativo que merece su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, que se debe adelantar ante la jurisdicción contenciosa

discutir el Acto Administrativo que merece su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, que se debe adelantar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que pueda tenerse en cuenta lo expuesto por el recurrente frente a que, las medidas cautelares allí no prosperarían, pues hace una interpretación futura e incierta que no puede tener asidero. A su vez, la parte promotora indica que debería concederse el amparo de manera transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio 7Radicación n.°2023-00342 SCLAJPT-11 V.00 irremediable, frente a ello, primero se debe reiterar que, en dicho escenario natural e idóneo para la defensa de los derechos que aquí expone, puede la parte interesada solicitar medidas provisionales. Y, segundo, en esta oportunidad no se acredita la intervención urgente del juez constitucional, por cuanto si bien el actor enfatiza que acude a este mecanismo, por cuanto busca evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que la Sala no advierte tal situación, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. En ese sentido, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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