CSJ - STL3538-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3538-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3538-2020 Radicación n.° 88565 Acta 18 Bogotá, D.C., veintisiete (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala a impugnación interpuesta por JUDITH ASSAF CARREÑO contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2020, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , y el
JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
I. ANTECEDENTES La accionante, mediante apoderado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 88565
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Señaló, como fundamento del amparo constitucional que «[…] luego de que fuera «despojada por decisión judicial» del 50% del inmueble con matrícula nº 260-237106 dentro de la sucesión de su ex esposo Adolfo Niño, los adjudicatarios iniciaron el divisorio en su contra». «Afirma que se opuso a las súplicas a través de excepciones en las que expuso (i) que ninguno de los demandantes está legitimado para emprender la acción, por cuanto son «nudos propietarios» en cuanto es ella quien detenta la posesión y (ii) que se le deben reconocer las mejoras
que expuso (i) que ninguno de los demandantes está legitimado para emprender la acción, por cuanto son «nudos propietarios» en cuanto es ella quien detenta la posesión y (ii) que se le deben reconocer las mejoras correspondientes al pago de impuesto predial y del crédito hipotecario, defensas que fueron «rechazadas» en ambas instancias». Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos invocados, y que se «REVOQUE la decisión de primera instancia y principalmente conceda la prosperidad de la primera excepción de fondo de carencia del derecho de los demandantes para pedir la división o subsidiariamente la segunda excepción referente a la restitución y compensación de gastos y pagos por mejoras, impuesto predial y demás (…) » II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de enero de 2020, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término del traslado, el Tribunal Superior de Cúcuta dijo estarse a lo resuelto en el proveído que se cuestiona. 2Radicación n.° 88565
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El Juzgado Civil del Circuito de Cúcuta guardó silencio. Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de febrero de 2020, negó la protección solicitada, al concluir que «[…] la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que,
Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de febrero de 2020, negó la protección solicitada, al concluir que «[…] la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por la actora, el proveído recriminado no alberga anomalía que imponga otorgar el amparo suplicado. Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó esa decisión, pues lo señalado, constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante mediante apoderado impugnó la decisión, para lo cual señaló los mismos argumentos del escrito inicial de tutela, e indicó que «al determinarse que los sujetos activos de la demanda DIVISORIA están legitimados por activa aunque carezcan de la plenitud de la propiedad, hay quebranto al debido proceso. Pues el certificado del registrador de instrumentos públicos es prueba de la titularidad de la propiedad, pero no es prueba de la plenitud del dominio porque el registrador no certifica si el propietario inscrito tiene o no la posesión material del bien»
3Radicación n.° 88565
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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta
material del bien» 3Radicación n.° 88565
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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la
Constitución. Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por 4Radicación n.° 88565
sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por 4Radicación n.° 88565 SCLAJPT-10 V.00 discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez. Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por cuanto no se advierte que los accionados hayan tenido un actuar negligente, ni que las decisiones que hoy son objeto de reproche hayan omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, se observa que el tribunal convocado, en la determinación del 24 de julio de 2019, mediante la cual confirmó el auto del 4 de marzo del 2019, explicó con suficiencia las razones que lo llevaron a emitir tal pronunciamiento, pues señaló que «Las excepciones se erigen como uno de los mecanismos que hacen efectiva la prerrogativa a la defensa y contradicción que le asiste a la parte pasiva dentro de los procesos. Empero, como el proceso divisorio es de carácter especial, está sometido a una reglamentación propia y particular en la que ciertas actuaciones no están permitidas». El artículo 409 del Código General del Proceso establece:
procesos. Empero, como el proceso divisorio es de carácter especial, está sometido a una reglamentación propia y particular en la que ciertas actuaciones no están permitidas». El artículo 409 del Código General del Proceso establece: «En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo. Si el demandado no alega pacto de 5Radicación n.° 88565 SCLAJPT-10 V.00 indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá». «Los motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda». «El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable». Frente a este aspecto, señaló que: «[…] al demandado únicamente le está permitido buscar derruir la pretensión divisoria alegando “pacto de división”, habiendo cerrado el legislador la posibilidad de aducir cualquier otra circunstancia frente a la súplica de división». […] «No obstante como se aseveró en párrafos en el tramite especial del proceso divisorio no resulta procedente la formulación de excepciones encaminadas a controvertir el fondo del asunto, toda vez que tal facultad se vio derogada con la entrada en vigencia del Código General del
del proceso divisorio no resulta procedente la formulación de excepciones encaminadas a controvertir el fondo del asunto, toda vez que tal facultad se vio derogada con la entrada en vigencia del Código General del Proceso al eliminar la posibilidad de que se propusieran excepciones de otra naturaleza y en tratándose de excepciones previas, conmino a que se presentaran mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, prescindiendo así de todo tipo de medio exceptivo». En efecto, de acuerdo a los argumentos expuestos por el tribunal, se concluye que 1a decisión cuestionada contiene una motivación razonable, acorde a la realidad procesal surtida en el proceso objeto de la queja constitucional, por lo que considera esta Sala, que no se dan los presupuestos de procedibilidad de la petición de resguardo, pues tal y como concluyó el juez constitucional de primer grado, la providencia judicial que se cuestiona no resulta arbitraria, 6Radicación n.° 88565 SCLAJPT-10 V.00 sino que por el contrario, respetan reglas mínimas de razonabilidad. En este orden, considera esta Sala que la decisión censurada, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, ya que resulta improcedente fundamentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia
normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los órganos judiciales designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por lo anterior, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya vulnerado los derechos fundamentales por los cuales se pretende su amparo, pues luego de hacer un análisis de todo el material probatorio arrimado al plenario, quedó demostrado que frente a las excepciones formuladas por la demandada, no le tenía razón frente a la falta de legitimación en la causa de los demandantes y en cuanto a los gastos en que incurrió, estos fueron reconocidos por el juzgado en decisión posterior. Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se confirmará la sentencia impugnada. 7Radicación n.° 88565
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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