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CSJ - STL3539-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3539-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3539-2020 Radicación n.° 59506 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El ente ministerial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia «en protección del erario y la moralidad administrativa, vulnerados al entonces MinisterioRadicación n.° 59506

SCLAJPT-11 V.00 de Trabajo y Seguridad Social, luego de la Protección Social, hoy de Salud y Protección Social», presuntamente vulnerados por los despachos accionados . (negrillas en el texto) Narra la accionante que la señora Zilia Inés Reyes Hernández laboró par la empresa Puertos de Colombia desde el 17 de diciembre de 1979 hasta el 15 de mayo de 1987, en el cargo de experta de investigaciones portuarias; que la autorización del pago de las prestaciones sociales de

Hernández laboró par la empresa Puertos de Colombia desde el 17 de diciembre de 1979 hasta el 15 de mayo de 1987, en el cargo de experta de investigaciones portuarias; que la autorización del pago de las prestaciones sociales de la referida señora se, se hizo mediante Resolución 032573 del 4 de junio de 1987, y el pago se hizo con el cheque n.° 3031028 del 18 de junio de aquel año, y el comprobante de egreso n .° 1847 del 16 de junio de la misma anualidad; que la reliquidación de las acreencias se realizó con Resolución 032884 del 6 de agosto de 1987 y se cancelaron el 24 de agosto del mismo año. Que la señora Reyes Hernández promovió demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 18 de mayo de 1993 profirió sentencia a su favor y condenó a la demandada, Empresa Puertos de Colombia, a pagar la suma de $1.436.606., por concepto de «indemnización convencional ilegal e injusta del contrato de trabajo» ; que al desatar la apelación el 13 de febrero de 1995, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó lo resuelto por el inferior y dispuso, además, el reconocimiento de $74.180,91., por reajuste al auxilio de cesantías, y a título de sanción «por no inclusión de la prima de antigüedad como 2Radicación n.° 59506 SCLAJPT-11 V.00 factor constitutivo de salario» , el pago de $5.662,07., diarios

de sanción «por no inclusión de la prima de antigüedad como 2Radicación n.° 59506 SCLAJPT-11 V.00 factor constitutivo de salario» , el pago de $5.662,07., diarios a partir del 29 de septiembre de 1987 y hasta que se satisfaga la obligación, y revocó la orden de reintegro; que estas decisiones quedaron ejecutoriadas el 27 de abril de 1995. Que con la Ley 01 de 1991 se ordenó la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia y mediante Decreto 0036 de 1992 se creó Foncolpuertos; que con el Decreto Ley 1689 de 1997 se ordenó la liquidación del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y le asignó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la atención de los procesos judiciales y reclamos administrativos de carácter laboral a cargo de aquella; que esa competencia hoy recae en el Grupo de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social; que en virtud de ello, se con formó el «orden secuencial de pagos» para la revisión de las solicitudes presentadas con el fin de obtener el pago se sentencias, conciliaciones, mandamiento de pago et., el que quedó constituido por 11.564 turnos y 70.943 reclamaciones; que dicho orden fue publicado en el Diario Oficial n.° 44.418 del 11 de mayo de 2001. Que mediante Resolución n.° 232 del 30 de abril de 2001 se le asignó a la señora Zilia Inés Reyes Hernández el

reclamaciones; que dicho orden fue publicado en el Diario Oficial n.° 44.418 del 11 de mayo de 2001. Que mediante Resolución n.° 232 del 30 de abril de 2001 se le asignó a la señora Zilia Inés Reyes Hernández el turno 10.934 para «la revisión» del pago de su acreencia laboral, en orden secuencial según lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1999; que el artículo 63 del Decreto 2562 de 2012 definió que las reclamaciones «no pensionales que se encuentran a cargo de este Grupo Gestión del Pasivo 3Radicación n.° 59506

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Social de Puertos de Colombia continuarían siendo atendidas por el Ministerio de Salud y Protección Social […]» ; que la señora Zilia Inés Reyes Hernández interpuso una primera acción de tutela a fin de que se ordenara a ese Ministerio «establecer una fecha en virtud de la cual se informara cuándo se efectuaría el pago de tales acreencias»; que el 6 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho de petición de la reclamante y ordenó a la entidad realizar todas «las gestiones, trámites, proyecciones y estimativos» indicando a la accionante «una fecha razonable en la que se estudiara y resolviera la petición de pago» , decisión que fue confirmada el 18 de septiembre de 2008 por el Consejo de Estado confirmó el fallo; que en cumplimiento a la orden de tutela

resolviera la petición de pago» , decisión que fue confirmada el 18 de septiembre de 2008 por el Consejo de Estado confirmó el fallo; que en cumplimiento a la orden de tutela el 7 de octubre de ese año, dio respuesta informando que faltaban «2 años, 6 meses y 22 días para estudiar el caso». Que en una segunda tutela presentada por la misma señora, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en sentencia del 5 de agosto de 2010 amparó el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la petente y ordenó al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio, «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del fallo, comenzara el estudio de los pagos reclamados» ; que el 19 de agosto de 2010 con Resolución 1058 del 19 de agosto de 2010, se negó el pago a la señora Reyes Hernández «y ordenó sustraer el crédito del orden secuencia», bajo el 4Radicación n.° 59506 SCLAJPT-11 V.00 argumento de «irregularidades en la orden de pago de las sumas reconocidas por sentencia judicial por exceder lo previsto por la ley y la convención colectiva de trabajo desconocimiento o irregular aplicación de las normas

sumas reconocidas por sentencia judicial por exceder lo previsto por la ley y la convención colectiva de trabajo desconocimiento o irregular aplicación de las normas convencionales. Vía de hecho según la coordinadora». Que el 1.° de septiembre de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo de tutela, pero dispuso dejar sin efectos los actos administrativos que se hubieran emitido como la Resolución 1058 del 19 de agosto de 2010; que en cumplimiento a esa orden, el 26 de octubre siguiente, se dejó sin efectos la resolución en cuestión y se remitió la documental al Área Jurídica y de Asesoría Legal del Grupo, para los fines a que hubiere lugar; que el 2 de noviembre de 2011 la señora Zilia Inés Reyes Hernández, solicitó la ejecución de la sentencia ordinaria ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, la que fue negada por el despacho por «ejecución extemporánea por anticipación» , en relación con el no cumplimiento del turno secuencial 10.934; que el 10 de agosto de 2011 con Resolución 887, la autoridad ratificó la decisión de negar el reconocimiento y pago de las acreencias a la reclamante porque «fueron ilegalmente liquidadas a tal punto que se está ordenando un pago sin derecho (…)”. Adicionalmente, ordenó sustraer el crédito del orden secuencial de pago y dispuso nuevamente

ilegalmente liquidadas a tal punto que se está ordenando un pago sin derecho (…)”. Adicionalmente, ordenó sustraer el crédito del orden secuencial de pago y dispuso nuevamente compulsar copias con destino a la Fiscalía 7 de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema Foncolpuertos». 5Radicación n.° 59506

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Que el 4 de septiembre de 2013 la ex trabajadora, nuevamente presentó petición por el reconocimiento y pago de las sentencias proferidas por las autoridades accionadas; que el 20 siguiente se respondió la solicitud y se le dijo que «una vez se culmine la labor de separación de los turnos del orden secuencial de pagos, a entidad competente le informará la decisión final respecto a su solicitud» ; que la referida reclamante formuló una tercera acción de amparo el 18 de octubre de 2013, y fue concedida el 29 del mismo mes y año, y confirmada el 16 de enero de 2014 en la que ordenó dar respuesta de fondo a la petición, decisión que fue confirmada por el superior; que en atención a ello, el 5 de marzo de aquella anualidad reiteró los argumentos expresados en «la resolución 887». Que la interesada promovió incidente de desacato y el Tribunal Administrativo se abstuvo de darle apertura toda vez que la petición había sido resuelta mediante Resolución 1389 de 2014; que frente a esta última la señora Reyes Hernández interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación siendo desatado el último con la resolución

vez que la petición había sido resuelta mediante Resolución 1389 de 2014; que frente a esta última la señora Reyes Hernández interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación siendo desatado el último con la resolución 00300 del 10 de abril de 2015; que esta decisión fue notificada personalmente a la peticionaria el 5 de noviembre de 2019; que el 3 de mayo de 2020 por conducto de apoderada judicial, la señora Zilia Inés Reyes Hernández comunicó al Ministerio de Salud la solicitud de audiencia de conciliación extraprocesal radicada ante la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, en la que pretende el pago de dos mil seiscientos millones de pesos ($2.600.000.000.). 6Radicación n.° 59506

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Dentro del término de traslado el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe y dijo no ser posible allegar el expediente digitalizado del proceso que en ese despacho adelantó Zilia Inés Reyes Hernández contra la Empresa Puertos de Colombia, toda vez que por las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, se hace imposible desplazarse hasta la sede judicial a efectos de constatar en qué oficina de archivo y paquete se encuentra la documental, ya que este data de los años 1992 a 1995. Hasta el momento de proferirse esta decisión, no se había recibido ninguna otra respuesta a pesar de haber

judicial a efectos de constatar en qué oficina de archivo y paquete se encuentra la documental, ya que este data de los años 1992 a 1995. Hasta el momento de proferirse esta decisión, no se había recibido ninguna otra respuesta a pesar de haber sido comunicada en debida forma la admisión de la tutela.

II. CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo excepcional que permite acudir a la jurisdicción para obtener la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren amenazados por las autoridades o en algunos casos por los particulares.

En desarrollo de la procedencia de este instrumento, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela está sometida a unos presupuestos de procedibilidad, entre los que se encuentran la inmediatez y la subsidiariedad.

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Sobre el primero de tales requisitos, el artículo 86 de la Carta Política, establece que  «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». (negrillas para resaltar).

A partir de lo anterior, lo órganos de cierren han decantado que el plazo razonable para acudir a la acción

autoridad pública». (negrillas para resaltar).

A partir de lo anterior, lo órganos de cierren han decantado que el plazo razonable para acudir a la acción excepcional con miras a la «protección inmediata» de las garantías superiores es de seis meses, contados a partir del momento en que se presenta  el supuesto quebranto de los derechos, ello se justifica en que lo que se busca con la solicitud de amparo, es resolver con carácter de urgencia una determinada situación que pueda tener tal connotación de generar una vulneración que pueda resultar en un perjuicio irremediable, de allí que deba analizarse cada caso particular para verificar si se cumple con dicha exigencia, o si la parte que implora el resguardo se encuentra dentro de alguna de las causales que haga posible flexibilizar el requisito, pues de otra manera la tardanza en acudir al mecanismo constitucional desvirtúa la existencia de la vulneración, de suerte que requiera una solución inmediata. En el presente caso alega la entidad que implora el resguardo, que se cumple con dicha exigencia porque: 8Radicación n.° 59506 SCLAJPT-11 V.00 […] la acción de tutela no cuenta con término de prescripción o caducidad, por lo que la misma puede incoarse o interponerse en todo momento mientras se afecten derechos fundamentales sin que pueda ser rechazada o negada por el simple paso del tiempo. […] el asunto objeto de estudio se

prescripción o caducidad, por lo que la misma puede incoarse o interponerse en todo momento mientras se afecten derechos fundamentales sin que pueda ser rechazada o negada por el simple paso del tiempo. […] el asunto objeto de estudio se ubica dentro de uno de los dos únicos casos en los que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez, al encontrase demostrado que la vulneración al derecho deprecado es permanente y continúa en el tiempo, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela , la situación es continua y actual haciéndose viable la procedencia del mecanismo Constitucional solicitado , ya que como se ha expresado, la señora ZILIA INES, a través de apoderado, insiste en que se efectúe un pago indebido e irregular. En el presente caso, si bien las sentencias de 13 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, la cual modifica la sentencia de 18 de mayo de 1993, emanada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, se dictaron hace más de 20 años, lo cierto es que, los fallos contienen condenas laborales, títulos que hacen parte del Orden Secuencial de Pagos, el que conforme al marco normativo, Decreto No. 1211 de 1999, éstos se someten a estudios de forma y legalidad en orden de precedencia, por lo tanto, la presente acción se instaura en un término racional y proporcionado, en cumplimiento al deber constitucional y legal que debe

en orden de precedencia, por lo tanto, la presente acción se instaura en un término racional y proporcionado, en cumplimiento al deber constitucional y legal que debe observar todo servidor público. (negrillas en el texto) Tal argumento no es de recibo, porque aunque o se tenga en cuenta la fecha de la última de las sentencias censuradas, la que data del año 1995, no es menos cierto que el estudio técnico mediante el cual la entidad tuvo conocimiento de que la providencia incurrió en una presunta irregularidad, al reconocer la prima de antigüedad como factor salarial, cuando no tenía tal calidad, y ello dio lugar a imponer la sanción moratoria que ahora pretende el pago la señora Zilia Inés Reyes Hernández, fue expedido el 9Radicación n.° 59506 SCLAJPT-11 V.00 20 de agosto de 2008, y desde esa fecha hasta la presentación de la acción de tutela, han transcurrido más de once años sin que haya alguna razón que justifique la tardanza para haber acudido de manera oportuna en busca del amparo, teniendo en cuenta que el Decreto 1211 de 1999, la facultó para ello. En relación con el presupuesto de subsidiariedad, se advierte que, en primer lugar, la solicitud para que se surta la consulta que no se dio en este caso, debe presentarse directamente ante el juez de primer grado para que se pronuncie sobre ello, lo que no se ha realizado; en segundo término, si la entidad tuvo conocimiento de la irregularidad de la condena impuesta en la sentencia proferida por la

directamente ante el juez de primer grado para que se pronuncie sobre ello, lo que no se ha realizado; en segundo término, si la entidad tuvo conocimiento de la irregularidad de la condena impuesta en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, debió solicitar la revisión de la sentencia condenatoria conforme al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en armonía con lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-835 del mismo año, situación que no hizo. En tercer lugar, afirma la accionante que «la doctora JIMENA YISEL REYES ASELA, mediante radicado Minsalud No. 202042300350622 de 3 de mayo de 2020, allegó copia de solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa convocada por la señora ZILIA INES REYES HERNANDEZ, solicitando en otras pretensiones: “…la nulidad de la Resolución 1389 de 22 de abril de 2014 proferida por el Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social y la resolución posterior a ella Resolución No. 2540 de 10Radicación n.° 59506 SCLAJPT-11 V.00 2014…”. Con ello, pretendiendo el pago de DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES (2.600.000.000) de pesos mcte», luego entonces, será en aquel escenario dentro de la acción de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde el ente ministerial tendrá que defender la legalidad de los actos administrativos que expidió negando el pago a

mcte», luego entonces, será en aquel escenario dentro de la acción de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde el ente ministerial tendrá que defender la legalidad de los actos administrativos que expidió negando el pago a Zilia Inés Reyes, trámite en el cual podrá formular los medios defensivos que considere, a fin de refutar las pretensiones de la demandante. (negrillas y mayúsculas en el texto) De lo dicho, viene declarar la improcedencia del amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

11Radicación n.° 59506

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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