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CSJ - STL354-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL354-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL354-2021 Radicación n.º 61736 Acta nº 2 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora YENIS SIBANETH CASTILLO RODRÍGUEZ en contra del JUZGADO

TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES

(UGPP), trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado «11001310503820160032402» .Radicación n.° 61736

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante en su propio nombre, instauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la vida, salud, debido proceso, defensa, al mínimo vital y móvil» , presuntamente vulnerados por las accionadas.

Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que la accionante actuó como parte

presuntamente vulnerados por las accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que la accionante actuó como parte demandante dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), identificado con el radicado No. 11001310503820160032402 y de conocimiento en primera instancia por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral de Bogotá, juicio en el que pretendió, el reconocimiento a la sustitución pensional causada por el señor José Benjamín Ríos Sánchez (Q.E.P.D.) en calidad de cónyuge. Señaló, que dentro del proceso judicial en mención, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de fecha 24 de julio de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demandante, absolviendo a la UGPP de los cuestionamientos formulados en su contra. Expuso, que inconforme con la decisión de primera instancia la apeló, motivó por el cual, el Tribunal convocado al presente trámite, mediante sentencia de fecha 14 de julio 2Radicación n.° 61736 SCLAJPT-11 V.00 de 2020, confirmó en su integridad la decisión objeto de alzada. Reprochó, que las autoridades judiciales censuradas, no valoraron las pruebas allegadas al plenario, pues antes del matrimonio había convivido con el causante por el termino de cinco años, señalando que excluyeron las

no valoraron las pruebas allegadas al plenario, pues antes del matrimonio había convivido con el causante por el termino de cinco años, señalando que excluyeron las declaraciones extra juicio allegadas al proceso, por lo que consideró, incurren en una vía de hecho tras advertir que: El argumento establecido para negar el reconocimiento pensional que por medio de la presente reclamo, fue el de no tener certeza de la convivencia los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, desconociendo así los documentos allegados con la solicitud, las declaraciones extrajuicio, e informe dentro del trámite administrativo, los alegatos de conclusión de mi apoderado en la primera instancia y que se pidió tener en cuenta en la sustentación del recurso de apelación ante el juzgado Treinta y Ocho Laboral de Bogotá […] (f.º 5). Para finalizar manifestó, que no radicó recurso extraordinario de casación para discernimiento del órgano de cierre de la jurisdicción que conoció el asunto, al señalar que, «lo reclamado no supera los mil salarios mínimos legales vigentes que ordena la ley» (f.º 6). Por lo anterior solicitó, que se declare sin valor y efectos las decisiones emitidas por las autoridades judiciales criticadas, de fecha 24 de julio de 2019 y la del 14 de julio de 2020, notificada a través de edicto publicado el 03 de agosto de 2020, al considerar, que con las mismas

judiciales criticadas, de fecha 24 de julio de 2019 y la del 14 de julio de 2020, notificada a través de edicto publicado el 03 de agosto de 2020, al considerar, que con las mismas se desconocen las garantías fundamentales invocadas mediante el presente trámite especial y residual. 3Radicación n.° 61736

SCLAJPT-11 V.00

En auto proferido el 12 de enero de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella si a bien tenían; por otro lado, se negó la medida provisional requerida. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término legalmente establecido por el Despacho, el Tribunal encausado, remite acta de audiencia correspondiente a la sentencia motivo de censura, señalando que dentro del trámite de instancia la decisión se fundamentó en la normas constitucionales y legales que regulan sobre el asunto (fs.º 1 – 2). Las demás partes y convocados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos

4Radicación n.° 61736 SCLAJPT-11 V.00 previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto 5Radicación n.° 61736 SCLAJPT-11 V.00 decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas son de la Sala).

identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas son de la Sala). Descendiendo al Sub judice, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se deje sin valor y efecto las sentencias de fecha 24 de julio de 2019 y la del 14 de julio de 2020, al considerar, que se desconocieron sus garantías por parte de las autoridades judiciales encausadas, que desde su percepción no valoraron las pruebas allegadas al plenario. Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En virtud a los antecedentes expuestos, se advierte que la invocante ha desconocido el carácter especialísimo

arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En virtud a los antecedentes expuestos, se advierte que la invocante ha desconocido el carácter especialísimo 6Radicación n.° 61736 SCLAJPT-11 V.00 de la acción de tutela, la cual está gobernada por unos principios rectores, que ante su inobservancia hace que la misma no sea procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, frente al cual se ha pronunciado el máximo Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia T – 471 de 2017, en que así reflexionó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se afirma lo anterior, por cuanto se corrobora que la sentencia no fue objeto de controversia por parte de la actora, en la medida que no interpuso el referido recurso extraordinario de casación, conforme se desprende del escrito allegado al presente trámite y a los registros dispuestos en el sistema de consulta siglo XXI, que como anotación reciente registra la del 18 de diciembre anterior, por medio del cual, se ordenó la devolución del expediente al Despacho de origen, por lo que el amparo constitucional impetrado se torna improcedente.

anotación reciente registra la del 18 de diciembre anterior, por medio del cual, se ordenó la devolución del expediente al Despacho de origen, por lo que el amparo constitucional impetrado se torna improcedente. En cuanto a lo afirmado por el accionante, en el sentido de que no radicó recurso extraordinario de casación para cuestionar ante del órgano de cierre de la jurisdicción que conoció el asunto, en tanto que «lo reclamado no supera los mil salarios mínimos legales vigentes que ordena la ley», debe destacar la Sala, que ninguna razón le asiste en la aseveración que se hace, en la medida en que sí existía interés económico para 7Radicación n.° 61736 SCLAJPT-11 V.00 efectos de impugnar la citada providencia, pues por tratarse de una sustitución pensional, en la que debe proyectarse el valor de la mesada hasta la vida probable del beneficiario, que en este caso es la cónyuge supérstite, es evidente que la cuantía supera los 120 salarios mínimos mensuales, cuyo monto es el fijado en nuestro Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo dispuesto en precedencia, esta Sala ha reiterado en diversas sentencias sobre el carácter residual de este tipo de acciones, es así, que mediante reciente sentencia STL9778-2020, se advirtió: Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de

no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada; en consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. Igualmente, no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable, que le de paso excepcional a esta vía, de carácter especial y residual. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela. 8Radicación n.° 61736

SCLAJPT-11 V.00

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 61736

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 61736

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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