CSJ - STL354-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL354-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL354-2022 Radicación no 11-001-02-30-000-2021-02100-00 Acta n° 1 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta
por GONZALO LARROTA MANTILLA Y MARÍA ANGELICA
RAMÍREZ DÍAZ contra EL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIVISIÓN DE PAGO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES , trámite en el que se ordenó vincular a CONFIVAL SAS .
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de su derecho fundamental a la «información», el cual estimó presuntamente desconocido por la autoridadRadicación n.° 2021-02100
SCLAJPT-11 V.00 judicial accionada, al considerar que, «no [ha] da[do] respuesta a la solicitud de cesión radicada el 09 de junio de 2021». Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer que, la parte accionante actuó como demandante al interior del proceso adelantado en contra de la Fiscalía General de la Nación y otros, correspondiente a una reparación directa que culminó con fallo a favor de los interesados, con decisión de la Sección
actuó como demandante al interior del proceso adelantado en contra de la Fiscalía General de la Nación y otros, correspondiente a una reparación directa que culminó con fallo a favor de los interesados, con decisión de la Sección Tercera del C.E., en el que se condenó al Estado al pago de la indemnización por privación injusta de la libertad. Refirió, que el día 27 de julio de 2021 radicó ante la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, solicitud de autorización «para la CESIÓN de la parte correspondiente a la menor KAROL DEL PILAR LARROTTA RAMÍEZ (sic) a CONFIVAL S.A.S.» , de ello que censurara, que a la fecha de radicación del presente trámite no ha recibido respuesta por parte de la autoridad accionada. Sostuvo, que a través de acción de tutela se ordenó al CSJ que autorizara la cesión de derecho de los demás demandantes, lo que conllevó al desembolso del dinero, «[s]in embargo, no fue autorizada la CESIÓN para el pago del DAÑO MORAL a la menor KAROL DEL PILAR LARROTA RAMÍREZ […]», ello, por cuanto inicialmente la madre de la menor no lo había autorizado. Advirtió, que una vez la «señora MARÍA ANGÉLICA RAMÍREZ, autorizó al padre para que reali[zara] la CESIÓN, y otorgó poder al Apoderado, se presentó la solicitud de autorización la cual a la fecha 2Radicación n.° 2021-02100
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autorizó al padre para que reali[zara] la CESIÓN, y otorgó poder al Apoderado, se presentó la solicitud de autorización la cual a la fecha 2Radicación n.° 2021-02100 SCLAJPT-11 V.00 no ha sido tramitada a pesar de los múltiples requerimientos telefónicos y por correos.». Señaló, que no cuenta con otro mecanismo para propender a que se haga efectiva la respuesta a su petición, formulada «ante la División PAGO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES DE LA RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA»; aseguró, que en atención a ello acude a esta herramienta constitucional. Conforme a lo precedido, pretende que se proteja el derecho fundamental conculcado y, como consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada que «dentro de las veinticuatro horas se resuelva de fondo y se autorice la CESIÓN de derechos de mis poderdantes a CONFIVAL S.A.S., por cuanto a ellos corresponde el derecho de disposición». Esta Sala Laboral, a través de providencia del 2 de diciembre de 2021, resolvió inadmitir el asunto, por cuanto el apoderado de los accionantes no acreditaba el mandato para actuar en su representación. Subsanado lo anterior, mediante auto del 15 de diciembre del año que precede, se asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideraran conveniente elevaran pronunciamiento;
la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; asimismo, se reconoció personería para actuar al abogado de la parte invocante. 3Radicación n.° 2021-02100
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Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, las partes y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora en la presunta omisión por parte de la autoridad judicial accionada en dar respuesta a la petición radicada el 9 de junio de 2021. De lo pretendido por la actora , la Sala anota que el
presunta omisión por parte de la autoridad judicial accionada en dar respuesta a la petición radicada el 9 de junio de 2021. De lo pretendido por la actora , la Sala anota que el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la 4Radicación n.° 2021-02100 SCLAJPT-11 V.00 posibilidad de acudir ante el destinatario y; (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Ahora bien, e n cuanto al reparo de la invocante, al descender al escrito de tutela, a las pruebas aportadas al mismo y a todos los antecedentes relacionados líneas atrás; es evidente que existe una falta de legitimación por activa para elevar el presente reclamo constitucional, pues, quien aquí acciona no fue quien radicó el derecho de petición que motiva al presente amparo, por consiguiente, se declarara la improcedencia, al demostrarse a folios 6 a 20, que la solicitud fue radicada por el señor Luis Eduardo Martínez Martínez en calidad de representante legal suplente de la empresa CONFIVAL SAS, y no por el señor Gonzalo Larrota Mantilla. Ahora bien, este estrado judicial ordenó la vinculación de la empresa Confival SAS, la que igualmente guardó silencio dentro del término de traslado dispuesto por el despacho para resolver el presente asunto constitucional, lo que lleva a esta Sala a inferir que el desconocimiento del derecho invocado no se encuentra en cabeza de la persona que hoy reclama.
despacho para resolver el presente asunto constitucional, lo que lleva a esta Sala a inferir que el desconocimiento del derecho invocado no se encuentra en cabeza de la persona que hoy reclama. Al respecto, debe rememorarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido 5Radicación n.° 2021-02100 SCLAJPT-11 V.00 vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, quien reclama -de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, debe ser el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. Así, la precitada norma, señala: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Es así, que itera esta Sala de la Corte, que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones
personeros municipales. Es así, que itera esta Sala de la Corte, que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persigue, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de su petitorio. De lo anterior se deduce, que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra cualquier tipo de autoridad, son únicamente los involucrados en el asunto cuestionado, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como 6Radicación n.° 2021-02100 SCLAJPT-11 V.00 lo refiere la norma citada en precedencia; para el caso, el derecho de petición que se invoca no fue radicado por el promotor del resguardo, sino como se dijo, por el representante legal suplente de la entidad ConfiVal SAS, quien a la fecha de pronunciamiento guardó silencio. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado igualmente entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente: «El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya
cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante». Conforme lo anterior, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, por las razones previamente precedidas, habrá de declararse la improcedencia del amparo implorado y no da lugar al estudio de las peticiones formuladas en el escrito genitor, en concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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