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CSJ - STL354-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL354-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL354-2023 Radicado n.° 69320 Acta 3 Bogotá, D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que ANA DE JESÚS PATIÑO VALENCIA, en calidad de persona de apoyo de su hermana MARÍA DIVA PATIÑO VALENCIA , interpone contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

MANIZALES.

I. ANTECEDENTES La accionante interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales de su hermana al debido proceso, salud, seguridad social y vida en condiciones dignas.

En respaldo de su petición, narra que a través de Resolución n.º 23 de 18 de julio de 1980, el municipio de Aguadas le reconoció a su padre la pensión de vejez, prestación que tras el fallecimiento de aquel -18 de julioRadicado n.° 69320 SCLAJPT-11 V.00 de 2014le fue sustituida a su madre a través de Resolución n.º 295 de 30 de septiembre de 2014. Refiere que debido a la muerte de su progenitora, en calidad de persona de apoyo de María Diva Patiño Valencia, promovió proceso ordinario laboral contra el municipio de Aguadas para lograr el reconocimiento de la sustitución pensional por hija inválida, junto con el retroactivo causado e intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

reconocimiento de la sustitución pensional por hija inválida, junto con el retroactivo causado e intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Relata que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Aguadas, quien mediante sentencia de 3 de noviembre de 2022 negó las pretensiones, al considerar que la invalidez se estructuró con posterioridad a la fecha del fallecimiento de su padre. Señala que apeló la anterior decisión y, a través de fallo de 6 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la confirmó. Para el efecto, estimó que el dictamen con el que pretendió acreditar que su hermana padecía una enfermedad congénita no cumplió los requisitos exigidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, de modo que no podía tenerse en cuenta como fecha de estructuración de la invalidez la de su nacimiento sino la establecida en el dictamen que realizó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez - el 14 de marzo de 2018-. Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió las garantías superiores invocadas, pues desconoció que se acreditó la dependencia económica de su hermana respecto de sus padres y que aquella padece una discapacidad mental severa. 2Radicado n.° 69320

SCLAJPT-11 V.00

Indica que el Tribunal se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, conforme a la cual en los casos de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas no solo debe analizarse el dictamen de la junta

SCLAJPT-11 V.00

Indica que el Tribunal se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, conforme a la cual en los casos de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas no solo debe analizarse el dictamen de la junta de calificación sino además los conceptos médicos que se aporten, tales como las historias clínicas y dictámenes técnicos que se hubieren realizado. En apoyo, citó las sentencias CC T-213-2019, CC T273-2018 y CC T-370-2017. Manifiesta que le restó validez al dictamen que allegó, pese a que durante la audiencia demostró la idoneidad del perito que lo elaboró. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 6 de diciembre de 2022. En su lugar, se ordene el reconocimiento del derecho pensional solicitado. La actora presentó la acción de tutela el 23 de enero de 2023 y se admitió mediante auto de 24 de enero del mismo año, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional. Durante el término concedido, el magistrado ponente de la decisión controvertida defendió su legalidad. La secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Aguadas remitió copia digital del expediente. Los demás guardaron silencio. 3Radicado n.° 69320

controvertida defendió su legalidad. La secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Aguadas remitió copia digital del expediente. Los demás guardaron silencio. 3Radicado n.° 69320

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de

trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, 4Radicado n.° 69320 SCLAJPT-11 V.00 pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esta oportunidad, la actora acude al instrumento constitucional para que se deje sin efecto jurídico el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 6 de diciembre de 2022, por medio del cual se negó la sustitución pensional a la ciudadana María Diva Patiño Valencia. No obstante, se advierte que la convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que

Conforme lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

5Radicado n.° 69320

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicado n.° 69320

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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