CSJ - STL3540-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3540-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3540-2020 Radicación n.° 59514 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela promovida por RICARDO EUGENIO OSORIO ECHEVERRY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , así como a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN y la ADMINISTRADORA DE
PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado doctor FERNANDO CASTILLO CADENA.Radicación n.° 59514
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I. ANTECEDENTES El accionante afirmó que ante el mencionado juzgado inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, y los Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Skandia S.A ., para que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por los fondos privados, por falta de información y asesoría adecuadas, y se dispusiera su afiliación al régimen de fondo común.
declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por los fondos privados, por falta de información y asesoría adecuadas, y se dispusiera su afiliación al régimen de fondo común. Aseveró que por sentencia del 8 de abril de 2019, el a quo acogió sus pretensiones y condenó a las demandadas, al estimar que las mismas no lograron acreditar el cumplimiento del deber de asesoría e información que debieron brindarle al momento en que tomó la decisión de trasladarse de régimen pensional, como tampoco se logró probar que durante su permanencia en el RAIS, alguno de los fondos de pensiones a los que estuvo vinculado le hubiera brindado la suficiente asesoría y, en esa medida, el juez de instancia dio aplicación a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Skandia S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por fallo del 13 de agosto de 2019, revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas en su contra. 2Radicación n.° 59514
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Alegó que el fallo de segunda instancia se fundamentó en las siguientes consideraciones: «(i) que estaba en mi cabeza el deber probar la existencia de un vicio del
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Alegó que el fallo de segunda instancia se fundamentó en las siguientes consideraciones: «(i) que estaba en mi cabeza el deber probar la existencia de un vicio del consentimiento – error, fuerza o dolo- , y que al no cumplir con la carga procesal no se podría desvirtuar la validez de mi afiliación al RAIS; (ii) que la variación en la carga probatoria, sólo era procedente para los casos de quienes eran beneficiarios del régimen de transición, (iii) que basta con la suscripción del formulario de afiliación-mismos que no fueron desconocidos o tachados-, para dar por probado el cumplimiento del deber de asesoría en cabeza de los fondos de pensiones demandados». Adujo que en su caso, el Tribunal desconoció los pronunciamientos que ha hecho la Sala de Casación Laboral en asuntos similares al suyo y explicó que uno de los motivos que lo llevó a acudir a la acción de tutela, es «la información que le fue suministrada en el extracto del 30 de abril de 2020, por parte de la A.F.P SKANDIA, en la que se le indica que para el período comprendido entre el 1 de enero al(sic) 31 de marzo de la presente anualidad he perdido la escandalosa suma de $33.000.000, en la cuenta de ahorro pensional». Indicó que, aunque reconoce que existe el recurso extraordinario de casación y que a través de su apoderada judicial lo interpuso, lo cierto es que decidió acudir a la
Indicó que, aunque reconoce que existe el recurso extraordinario de casación y que a través de su apoderada judicial lo interpuso, lo cierto es que decidió acudir a la acción de tutela ante «la suspensión de términos de la justicia debido a la emergencia ocasionada por el COVID19, lo que indudablemente generara un incremento ostensible en los 3Radicación n.° 59514 SCLAJPT-11 V.00 tiempos de respuesta de la jurisdicción que ya de por sí presenta demoras importantes, […]».
Por último, pidió la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al efectivo acceso a la administración de justicia . En consecuencia, que se dejara sin efectos el fallo proferido por el tribunal acusado y, en su lugar, se emitiera una nueva decisión acorde a los lineamientos trazados por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por auto del 18 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En la oportunidad otorgada, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, dado que se presentó recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite ante la Honorable Sala de Casación
se declarara la improcedencia de la acción, dado que se presentó recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite ante la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el accionante remitió copia del video de la sentencia de segunda instancia. 4Radicación n.° 59514
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II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda
competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° C.P.). 5Radicación n.° 59514
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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver
imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, contra la sentencia reprochada por esta vía la apoderada del accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, recurso que, a la fecha, se encuentra pendiente de ser admitido por esta Corporación, razón por la cual el tutelante deberá aguardar a que se resuelva ese aspecto procesal en el escenario judicial correspondiente. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse 6Radicación n.° 59514 SCLAJPT-11 V.00 aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones del señor Osorio Echeverry, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y
medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Así también se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; 7Radicación n.° 59514 SCLAJPT-11 V.00 empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino
7Radicación n.° 59514 SCLAJPT-11 V.00 empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja. Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal o transitorio, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al actor, pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, sin que sea de recibo la supuesta demora que expresa el tutelante en la resolución del recurso extraordinario, dado que este apenas se encuentra en
transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, sin que sea de recibo la supuesta demora que expresa el tutelante en la resolución del recurso extraordinario, dado que este apenas se encuentra en trámite, amén de que puede solicitar en el escenario judicial que corresponde el impulso procesal que requiere en caso de ameritarlo. Así las cosas, la actuación del accionante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los 8Radicación n.° 59514 SCLAJPT-11 V.00 cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora, es del caso aclarar que si bien en múltiples acciones constitucionales esta Sala ha concedido el amparo solicitado en tratándose de nulidad de traslado de régimen pensional, lo cierto es que lo determinado en tutelas anteriores responde a casos que se soportan en supuestos fácticos particulares y propios, cuyas apreciaciones tienen efectos interpartes y, por tanto, no constituyen una regla univoca para fallar otras controversias de esa misma naturaleza en las que se invoque estar en situaciones similares a las allí expuestas, máxime cuando, según lo aquí discurrido, el actor acudió al mecanismo legal previsto para
naturaleza en las que se invoque estar en situaciones similares a las allí expuestas, máxime cuando, según lo aquí discurrido, el actor acudió al mecanismo legal previsto para someter a estudio las elucubraciones vertidas en la sentencia de segundo grado, lo que conlleva a concluir, sin dubitación alguna, que el juez natural del asunto es el llamado a examinar y resolver lo concerniente a la validez de su afiliación en el Régimen de Ahorro Individual. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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