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CSJ - STL3542-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3542-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3542-2020 Radicación n.° 59526 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA EUFEMIA JAIMES ROPERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2017 00748 00. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado doctor FERNANDO CASTILLO CADENA.

I. ANTECEDENTES La accionante afirmó que ante el mencionado juzgado inició proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y la AdministradoraRadicación n.° 59526

SCLAJPT-11 V.00

Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizado el 1°. de agosto de 1998; se ordenara a éste devolver a Colpensiones los aportes y rendimientos generados en su cuenta de ahorro individual; y se dispusiera su afiliación al régimen de fondo común. Aseveró que por sentencia del 9 de agosto de 2018, el a quo acogió sus pretensiones. No obstante, al ser consultada dicha determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior

se dispusiera su afiliación al régimen de fondo común. Aseveró que por sentencia del 9 de agosto de 2018, el a quo acogió sus pretensiones. No obstante, al ser consultada dicha determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, por fallo del 11 de diciembre de ese año, la revocó, para, en su lugar, absolver a los entes de seguridad social demandados de todas sus reclamaciones, en síntesis, porque no era beneficiaria del régimen de transición, de manera que la AFP no estaba obligada a darle información sobre las consecuencias de su traslado y «(…)como no aportó con la demanda medio de convicción que diera cuenta del engaño, bastaba solo con la firma del formulario de afiliación como constancia del consentimiento informado». Agregó que en el término legal su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación, medio defensivo respecto del cual «(…) a la fecha no se ha dado el término de traslado para su sustentación» y, en todo caso, «conlleva varios años que van en contra de [su] situación personal». Alegó que el ad quem incurrió en vía de hecho por haberse apartado del criterio jurisprudencial que trata el 2Radicación n.° 59526 SCLAJPT-11 V.00 tema, pues el formulario de afiliación de PORVENIR S.A., firmado al momento de la vinculación, «no presentó la información clara, precisa y suficiente con respecto a las consecuencias y desventajas que tendría su cambio de régimen a la hora de acceder a una mesada pensional, como

información clara, precisa y suficiente con respecto a las consecuencias y desventajas que tendría su cambio de régimen a la hora de acceder a una mesada pensional, como lo exige el órgano de cierre de esta jurisdicción». Además, adujo que por ser titular de una situación fáctica idéntica a la que sirvió de sustento a la tutela CSJ STL3202-2020, en la que la Sala de Casación Laboral dejó sin efectos el juez plural convocado, también tenía vocación para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales violados. Informó que padece de varias enfermedades, a saber, «Epicondilitis Medial, Epicondilitis Lateral, Síndrome de manguito rotador, Trastorno mixto de ansiedad y depresión Tenosinovitis de estiloides radial», por lo que su única aspiración de ingresos económicos era la pensión de vejez «a la que t[enía] derecho por trabajar 37 años y cotizar a al sistema pensional»; prestación que en este momento no se asemeja a los salarios por ella devengados, pues la misma «(…) esta[ba] en manos de un fondo pensional privado y (…) en estos momentos está en discusión su regreso a COLPENSIONES por ser más favorable (…)». Por último, se refirió a los puntos desarrollados sobre esa controversia jurídica en distintas sentencias de casación, para pedir la salvaguarda de sus garantías superiores a la 3Radicación n.° 59526 SCLAJPT-11 V.00 igualdad, acceso a la administración de justicia, debido

para pedir la salvaguarda de sus garantías superiores a la 3Radicación n.° 59526 SCLAJPT-11 V.00 igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad social y a la «libre escogencia del régimen pensional», entre otros. En consecuencia, pidio que se dejara sin efectos el veredicto proferido por el tribunal acusado y, en su lugar, se emitiera otro fallo que ratifique lo decidido por la primera instancia. Por auto del 19 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En la oportunidad otorgada, no se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad 4Radicación n.° 59526 SCLAJPT-11 V.00 de la acción de tutela y la existencia de instrumentos

que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad 4Radicación n.° 59526 SCLAJPT-11 V.00 de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° C.P.). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional

si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los 5Radicación n.° 59526 SCLAJPT-11 V.00 derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, contra la sentencia reprochada por esta vía el apoderado de la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, recurso que, a la fecha, se encuentra pendiente de ser admitido por esta Corporación , razón por la cual la tutelante deberá aguardar a que se resuelva ese aspecto procesal en el escenario judicial correspondiente. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de la señora Jaimes Ropero, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para

aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de la señora Jaimes Ropero, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para 6Radicación n.° 59526 SCLAJPT-11 V.00 salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Así también se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo

2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja. Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal o transitorio, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al actor, pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza

transitorio, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al actor, pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o 7Radicación n.° 59526 SCLAJPT-11 V.00 menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, sin que sea de recibo la supuesta demora que expresa la tutelante en la resolución del recurso extraordinario, dado que este apenas se encuentra en trámite, amén de que puede solicitar al juez que actualmente tiene bajo su conocimiento el proceso, el impulso procesal que dice necesitar por la situación de salud en la que se encuentra. Así las cosas, la actuación de la accionante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora, es del caso aclarar que si bien en múltiples acciones constitucionales esta Sala ha concedido el amparo

usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora, es del caso aclarar que si bien en múltiples acciones constitucionales esta Sala ha concedido el amparo solicitado en tratándose de nulidad de traslado de régimen pensional, lo cierto es que lo determinado en tutelas anteriores responde a casos que se soportan en supuestos fácticos particulares y propios, cuyas apreciaciones tienen 8Radicación n.° 59526 SCLAJPT-11 V.00 efectos interpartes y, por tanto, no constituyen una regla univoca para fallar otras controversias de esa misma naturaleza en las que se invoque estar en situaciones similares a las allí expuestas, máxime cuando según lo aquí discurrido, la actora acudió al mecanismo legal previsto para someter a estudio las elucubraciones vertidas en la sentencia de segundo grado, lo que conlleva a concluir, sin dubitación alguna, que el juez natural del asunto es el llamado a examinar y resolver lo concerniente a la validez de su afiliación en el Régimen de Ahorro Individual. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

9Radicación n.° 59526

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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