🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL3542-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL3542-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3542-2024 Radicación n.° 74134 Acta 9 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió MANUEL JOSÉ NAVARRETE HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, a las sociedades Industrias Mineras Navarrete Garrido S.A. y Arenas Nemocón S.A. y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 2589931050012021026700, p or tener interés en la presente acción constitucional.

I. ANTECEDENTES El convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 74134

SCLAJPT-11 V.00

De la narración efectuada en el libelo y de las pruebas aportadas al trámite tuitivo se infieren como hechos de la acción, que el ahora convocante instauró demanda ordinaria laboral contra las sociedades Industrias Mineras Navarrete Garrido S.A. y Arenas Nemocón S.A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales entre

demanda ordinaria laboral contra las sociedades Industrias Mineras Navarrete Garrido S.A. y Arenas Nemocón S.A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales entre el 1º de noviembre de 2011 y el 10 de julio de 2019 y que la terminación del mismo se dio sin justa causa; y, en consecuencia, pretendió que fueran condenadas al pago del auxilio de las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, las primas de servicio, los salarios generados por el mes de diciembre de 2018 y los meses de enero a julio de 2019; las sanciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 64 y 65 del CST, más la indexación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia de 23 de febrero de 2023, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y que entre el demandante y la sociedad Minagar S.A., existió un contrato de trabajo vigente entre el 1° de noviembre de 2011 y el 28 de febrero de 2018 y, en consecuencia, condenó a las demandadas a pagarle solidariamente al actor los siguientes emolumentos: $22.908.750 por saldo de cesantías; $3.757.050 intereses sobre las cesantías; $15.633.750 primas de servicio; $7.816.875 vacaciones compensadas; $17.572.500 indemnización por despido sin justa causa indexada y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST,

vacaciones compensadas; $17.572.500 indemnización por despido sin justa causa indexada y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, consistente en intereses moratorios tasados desde el 28 de febrero de 2018 hasta que se haga efectivo el pago de las «cesantías y prima de servicios». La referida determinación fue apelada por ambos extremos, cuyo argumento de la parte pasiva fue el de la prescripción, y la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca en sentencia de 8 de noviembre de 2023 la modificó parcialmente en cuanto al monto de la «indemnización $22.548.900»; la «prima de servicio $825.000» , los «int ereses de cesantías $16.500 y las « vacaciones $3.300.000» (sic). 2Radicación n.° 74134

SCLAJPT-11 V.00

Explicó que los «juzgadores» no advirtieron que la excepción de prescripción formulada por la demandada no estaba debidamente sustentada y, pese a esto, se extralimitaron «al decidir oficiosamente» dicho medio de defensa haciéndola “ extintiva de varias prestaciones laborales », sin explicar de qué forma ese fenómeno jurídico «afectaba cada uno de los derechos reclamados, ni sobre su interrupción». De otra parte, sostuvo que se apartó del «precedente vertical», sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada el porqué de su dicho. En síntesis, que en la providencia emitida dentro del asunto controvertido se incurrió en vía de hecho por los defectos «orgánicos, […] sustancial,

porqué de su dicho. En síntesis, que en la providencia emitida dentro del asunto controvertido se incurrió en vía de hecho por los defectos «orgánicos, […] sustancial, desconocimiento de un precedente jurisdiccional y de la doctrina probable », desafueros que llevaron a la trasgresión de sus garantías. En ese orden, solicitó que se declare parcialmente la nulidad de la providencia tutelada, esto es, de la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en consecuencia, se le ordene que la «sustituya […] por otra que respete el debido proceso y que se declare que la excepción de prescripción extintiva no fue presentada observando la ley y la doctrina probable». Por auto de 11 de enero de 2024 se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá rindió el informe solicitado e indicó que la sentencia proferida por ese despacho se adoptó «teniendo como base y sustento todas las pruebas recaudadas y allegadas por los 3Radicación n.° 74134 SCLAJPT-11 V.00 sujetos procesales al plenario en su momento, y se hizo un estudio minucioso de cada una de estas, por lo que se emitió fallo en derecho y de conformidad con la Ley», por lo que no se conculcaron las garantías fundamentales a la accionante.

sujetos procesales al plenario en su momento, y se hizo un estudio minucioso de cada una de estas, por lo que se emitió fallo en derecho y de conformidad con la Ley», por lo que no se conculcaron las garantías fundamentales a la accionante. No se aportaron pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES La tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que busca proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 Constricción Política) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el sub – examine, pretende el convocante que se invalide la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por la magistratura accionada, por haber

infructuosamente. En el sub – examine, pretende el convocante que se invalide la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por la magistratura accionada, por haber presuntamente incurrido en los yerros endilgados. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad 4Radicación n.° 74134 SCLAJPT-11 V.00 establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 7 de marzo de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la providencia que se cuestiona. Y el segundo, habida consideración de que, aunque la sentencia controvertida era susceptible del recurso casación, el interés económico que le asistía al ahora accionante no era suficiente para acceder a esta sede extraordinaria. Pues bien, al analizar la providencia que zanjó la controversia jurídica traída a colación al presente trámite tuitivo, se advierte que el Tribunal delimitó los problemas o controversias a resolver: i) la fecha de terminación del contrato de trabajo con Minagar, esto es, si lo fue el 28 de febrero de 2018, como afirmaba las demandadas y lo concluyó el a quo, o el 10 de julio de 2019, como lo aseguraba el demandante; ii) quiénes fueron las empleadoras o la empleadora y quién debía responder por las condenas; iii) dilucidar si el contrato terminó por decisión de las empleadoras, como lo afirmaba el juzgado o si el demandante

lo aseguraba el demandante; ii) quiénes fueron las empleadoras o la empleadora y quién debía responder por las condenas; iii) dilucidar si el contrato terminó por decisión de las empleadoras, como lo afirmaba el juzgado o si el demandante dejó de asistir a sus labores y, por ese abandono, el contrato concluyó; resuelto eso, y de ser necesario, analizar si la indemnización se liquidó tomando como marco las disposiciones legales que regulan el asunto; iv) revisar si se configuró la prescripción y si hay que hacer algunos ajustes a lo determinado a este respecto por el juzgado, así como establecer si en este tema se respetó la congruencia, lo mismo que examinar si se tuvo en cuenta, como acto de interrupción de aquella, la audiencia de conciliación celebrada entre las partes; y v) revisar si hubo pago total de los derechos reclamados, o si por el contrario hay que ordenar pagos adicionales a los decretados por el juzgado, por concepto de prima de servicios, salarios, sanción moratoria del artículo 65 del CST. Pues bien, por metodología el Tribunal abordó el tema de la prescripción, previo a hacer las siguientes acotaciones respecto de la sentencia de primera instancia: 5Radicación n.° 74134 SCLAJPT-11 V.00 […] debe la Sala cuestionar y resaltar la absoluta falta de rigor de la juez al analizar este tema, pues ni siquiera fijó los contornos de la medida, ni explicó, como era su obligación, de qué forma afectaba cada uno de los derechos reclamados, ni sobre su interrupción; es decir, hubo omisión total del deber constitucional de fundamentar de

este tema, pues ni siquiera fijó los contornos de la medida, ni explicó, como era su obligación, de qué forma afectaba cada uno de los derechos reclamados, ni sobre su interrupción; es decir, hubo omisión total del deber constitucional de fundamentar de manera suficiente y completa la decisión judicial, incluso en una parte del fallo dijo que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda. Y con razón la apoderada del demandante una vez dictado el fallo solicitó aclaración, pues fue tan genérico el tratamiento de la funcionaria judicial sobre este tópico, que no había forma de saber a partir de qué fecha corría la prescripción, ni la afectación de cada uno de los derechos; y en lugar de aprovechar tal solicitud para precisar un poco más el fallo y enmendar su ligereza inicial, perseveró en su total y absoluta falta de motivación sobre el punto. Seguidamente, se refirió a lo preceptuado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que regulaban el término para presentar la demanda o para interrumpir la prescripción trienal de los derechos laborales y destacó que no había discusión en cuanto que el contrato de trabajo terminó el 28 de febrero de 2018 y que la demanda se presentó el 9 de junio de 2021, por lo que, en principio, «se presentó después de los tres años posteriores al finiquito del contrato, momento a partir del cual se hicieron exigibles los derechos derivados de esa finalización». Sin embargo, no debía perderse de vista la suspensión de términos que tuvo lugar con ocasión de la pandemia del Covid 19 y que fue ordenada con el Decreto 564 de 2020, y regulada por los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20Sin embargo, no debía perderse de vista la suspensión de términos que tuvo lugar con ocasión de la pandemia del Covid 19 y que fue ordenada con el Decreto 564 de 2020, y regulada por los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528 y PCSJA20-11529 de marzo de 2020 y Acuerdo PCSJA2011567 de 2020, términos que estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, es decir, que en el caso de marras «el término de la prescripción, se reanudó el 1º de julio de 2020, por tanto, como la relación laboral terminó el 28 de febrero de 2018, la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura transcurrió entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, y la demanda se presentó el 9 de junio de 2021, se tiene que 6Radicación n.° 74134 SCLAJPT-11 V.00 la misma fue presentada en tiempo, ya que tenía hasta el 15 de junio de este año para presentarla». Análisis del que concluyó que no se configuró la prescripción plena alegada por la demandada, pues, itera, la demanda se presentó en término, habida consideración de la suspensión de términos extraordinaria ya referida, entonces que, al superarse tal aspecto era menester entrar a determinar «si hubo interrupción de la prescripción dentro de los tres años siguientes al referido finiquito, diferente a la antes anotada.

que, al superarse tal aspecto era menester entrar a determinar «si hubo interrupción de la prescripción dentro de los tres años siguientes al referido finiquito, diferente a la antes anotada. Al efecto, sostuvo que el 29 de abril de 2019 se llevó a cabo conciliación entre el demandante y el representante legal de la demandada en la Inspección del Trabajo de Zipaquirá, diligencia que tenía la virtud de «interrumpir la prescripción», pues, acorde con la jurisprudencia y el artículo 489 del CST, « el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente». Aseveró que en iguales términos se refería el artículo 151 del CPTSS. Y que la jurisprudencia laboral ha adoctrinado que la diligencia de conciliación adelantada ante las autoridades del trabajo cumplía ese rol de interrupción de la prescripción, siempre que a la misma concurrieran el empleador o su representante. « De modo que, en principio, se tendría que la prescripción se interrumpió el 29 de abril de 2019 y por consiguiente el demandante podía formular la demanda hasta el mismo día y mes del año 2022 y como lo hizo el 9 de junio de 2021, la presentación fue oportuna»; sin embargo, como el juzgado no manifestó de manera expresa y explícita haber hecho ese análisis, «no habí[a] forma de saber con certeza si lo hizo»; empero, «como concedió algunos

no manifestó de manera expresa y explícita haber hecho ese análisis, «no habí[a] forma de saber con certeza si lo hizo»; empero, «como concedió algunos derechos puede presumirse que no aplicó la prescripción total». 7Radicación n.° 74134

SCLAJPT-11 V.00

Indicó que se entendía interrumpida la prescripción si «la actuación respectiva está referida a un derecho determinado y específico », de ahí que al revisar el documento que contenía la mentada conciliación destacó que el demandante se «limitó a reclamar el pago de unos salarios de diciembre de 2018 a abril de 2019 para un total de salarios de $24.750.000; igualmente reclama por unos IBC de los años 2017 a 2018, inferiores al salario devengado», es decir, que « la interrupción de la prescripción solamente podría aplicarse a esos derechos y no a aquellos a los que condenó la juez, por cuanto no hubo interrupción, con esa reclamación, respecto a las cesantías, sus intereses, primas, vacaciones, indemnización por despido y sanciones moratorias (sic)». Y respecto de los salarios, sobre los cuales operó la interrupción, indicó que «no hab[ía] lugar a su pago, porque habiendo terminado el contrato de trabajo el 28 de febrero de 2018, no existía ninguna obligación de pagar salarios posteriores a esa fecha. Y respecto de las diferencias del IBC, tal pretensión no formó parte de la demanda». Frente a las pretensiones diferentes al pago de salarios, indicó que la

posteriores a esa fecha. Y respecto de las diferencias del IBC, tal pretensión no formó parte de la demanda». Frente a las pretensiones diferentes al pago de salarios, indicó que la «prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda el 9 de junio de 2021», por lo que era menester analizar su viabilidad, respecto de las que se hicieron exigibles a la terminación del contrato. Y con relación a las causadas en vigencia del contrato de trabajo, señaló que « se entendían prescritas», debido a que « interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda, los derechos prescritos se contabilizan contando tres años hacía atrás de dicha presentación; empero, atendiendo la suspensión de términos por la pandemia, a los tres años hay que adicionarle los tres meses y medio de dicha suspensión». Precisó que ambas demandadas formularon la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 488 del C.S.T., y, «si bien mencionaron en el acápite respectivo que el demandante dejó de ir a su trabajo desde el 28 de 8Radicación n.° 74134 SCLAJPT-11 V.00 febrero de 2018 », ello no implicaba que el juez o ese Tribunal solo pudieran «examinar ese aspecto, pues de acuerdo con lo que adujeron en las contestaciones, debe analizarse de manera amplia la excepción propuesta», sin que implicara el quebrantamiento del principio de congruencia. Con tal argumento, analizó si se mantenía las condenas impuestas por el juzgado tal como se impusieron o si se introdujo alguna modificación, para sostener que la condena de cesantías se mantenía, « por cuanto establecido que

Con tal argumento, analizó si se mantenía las condenas impuestas por el juzgado tal como se impusieron o si se introdujo alguna modificación, para sostener que la condena de cesantías se mantenía, « por cuanto establecido que tal prestación no prescribió y ante el hecho de que no se cuestiona el monto de las condenas y que solo se estableció la consignación de dos periodos por valor de $8.400.000, que el juzgado descontó, tal condena queda incólume». En cuanto a la prima de servicios que condenó el juzgado a pagar en la suma de $15.633.750, destacó que no aparecía claro de dónde se extrajo esa suma; sin embargo, que como había quedado establecido que «prescribieron los derechos causados antes del 23 de febrero de 2018», por ese concepto solamente podría ordenarse el pago de la causada « entre enero y febrero del citado año, pues las demás se extinguieron» resaltando que sobre las mismas, la celebración de la conciliación «no interrumpió la prescripción, pues en esa diligencia no se hizo ninguna mención de ese derecho », por lo tanto, ese concepto ascendía a $825.000. En cuanto a los intereses de las cesantías destacó que «[…] ocurría lo mismo; por lo tanto, solamente se dispondrá el pago […] del año 2018. Como la cesantía de este año es de $ 825.000, los intereses de enero y febrero arrojan la suma de $16.500 (sic)». Y en cuanto a las vacaciones sostuvo que: […] la juez condenó a la suma de $7.816.875. Atendiendo la fecha de interrupción de la prescripción (23 de febrero de 2021), el demandante tiene derecho a percibir las

Y en cuanto a las vacaciones sostuvo que: […] la juez condenó a la suma de $7.816.875. Atendiendo la fecha de interrupción de la prescripción (23 de febrero de 2021), el demandante tiene derecho a percibir las 9Radicación n.° 74134 SCLAJPT-11 V.00 vacaciones el último tramo de la relación (1 de noviembre de 2017 a 28 de febrero de 2018), exigible a partir de la última fecha citada; pero también tiene vocación para recibir las vacaciones del periodo de noviembre de 2016 a 1 de noviembre 2017, cuyo reconocimiento podía hacerse hasta un año después de su causación, o sea su disfrute podía solicitarse dentro del año siguiente al 1 de noviembre de 2017, o sea que para la fecha de terminación del contrato todavía podían exigirse. Por consiguiente, la suma que se ordenará pagar es de $2.475.000 para el año completo y de $825.000 parala proporción de cuatro meses, para un total de $3.300.000». Es inequívoco que la exposición de argumentos de la magistratura accionada en el asunto controvertido se apoyó en la valoración del acervo probatorio, la interpretación de los artículos 488 del CST y 151 del CPLSS que regían la situación jurídica controvertida y la jurisprudencia emanada de esta Corporación; análisis que motivó la sentencia recurrida en cuanto al monto de las prestaciones reconocidas en primera instancia. En efecto, el Tribunal realizó un extenso análisis del fenómeno de la prescripción y en términos generales indicó que en el caso de marras no se había configurado, debido a la suspensión de términos dispuesta por el Gobierno

En efecto, el Tribunal realizó un extenso análisis del fenómeno de la prescripción y en términos generales indicó que en el caso de marras no se había configurado, debido a la suspensión de términos dispuesta por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia del Covid 19; sin embargo, al analizar cada una de las prestaciones reclamadas, salarios e indemnizaciones determinó que algunos conceptos se habían visto afectados por ese fenómeno y así lo declaró, en observancia de la jurisprudencial asentada por esta Sala Ahora, en cuanto a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento de tales elementos según el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si "se observa en el caso concreto". El error en el juicio valorativo, 10Radicación n.° 74134 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».

Y, es que aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecua a la

en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material, razón por la que no son atendibles las pretensiones. Por lo expuesto, se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

11Radicación n.° 74134

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

Consultar sobre este documento ...