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CSJ - STL3543-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3543-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3543-2020 Radicación n.° 88853 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER HORACIO PACHÓN ALDANA, quien actúa en nombre propio y de sus hijos menores de edad M.P.M. y S.D.P.M., contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I. ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó el presente mecanismo de amparo en que por Resolución 4345 del 7 de junio de 2012, Javier Horacio Pachón Aldana fue nombrado provisionalmente como profesional universitario 3020-020Radicación n.° 88853

SCLAJPT-10 V.00 de la planta global de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por el término de 6 meses y, mediante la Resolución 4395 de la mencionada fecha, también se le encargaron las funciones de Coordinador del Grupo de Mantenimiento y Construcciones de la Dirección Administrativa. Explicó que la vinculación fue prorrogada de manera ininterrumpida mediante varios actos administrativos, siendo el último la Resolución 6445 de 2019, en la que, al igual que en las anteriores, se dispuso el mismo tiempo de duración de 6 meses, sin embargo, contrario a lo sucedido

siendo el último la Resolución 6445 de 2019, en la que, al igual que en las anteriores, se dispuso el mismo tiempo de duración de 6 meses, sin embargo, contrario a lo sucedido desde el inicio de sus actividades, por oficio del 19 de diciembre de ese año, el gerente de Talento Humano le «exigió» la entrega de su puesto de trabajo por la «supuesta finalización del nombramiento en provisionalidad a partir del 8 de enero de 2020». Aseguró que el último salario devengado ascendió a la suma de $4’218.909, y recibió una prima adicional por la coordinación del área de mantenimiento y construcciones, equivalente al 20% de su asignación básica mensual, es decir, $843.782, para un total de $5’062.691. Alegó que la terminación de la «relación laboral» fue abrupta e inesperada, por lo que su núcleo familiar se ha visto afectado pues sus dos hijos menores de edad se encuentran estudiando y dependen económicamente de él. 2Radicación n.° 88853

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Además, informó que el 23 de enero de 2020 radicó derecho de petición ante su ex empleador para que le certificara los períodos de vacaciones pendientes por disfrutar. En esas condiciones, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo, salud, mínimo vital y educación de niños, niñas y

disfrutar. En esas condiciones, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo, salud, mínimo vital y educación de niños, niñas y adolescentes, presuntamente vulnerados por la entidad pública convocada, con el propósito de que se ordene su reintegro «hasta tanto se adelante el concurso de méritos para proveer la planta definitiva». De igual manera, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la entidad pública accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad otorgada, la Registraduría Nacional del Estado Civil pidió que se denegara la salvaguarda implorada por desconocer el principio de subsidiariedad. Adujo que no era necesario expedir un acto administrativo motivado, ya que desde su posesión el interesado tenía conocimiento del término de la vinculación y que, en todo caso, su proceder se encontraba respaldado 3Radicación n.° 88853 SCLAJPT-10 V.00 en el literal c de artículo 20 de la Ley 1395 de 2009. Finalmente, dijo que la liquidación de prestaciones sociales y cesantías definitivas se encontraba en trámite administrativo, para lo cual aportó la constancia expedida

Finalmente, dijo que la liquidación de prestaciones sociales y cesantías definitivas se encontraba en trámite administrativo, para lo cual aportó la constancia expedida por el coordinador de grupo de salarios y prestaciones, en la que se explicó que el promotor del amparo recibirá por esos conceptos un valor de $71’990.522, aproximadamente. Por sentencia del 16 de marzo de la citada anualidad, el juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda implorada por improcedente, al considerar que la actuación criticada podía ser atacada «por otro medio de defensa judicial».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado insistió en los argumentos planteados en el escrito de tutela y pidió que se concediera la protección en forma transitoria «hasta tanto se normalice la situación del país», ya que dada la pandemia le resulta imposible buscar otra fuente de ingresos, haciendo énfasis en que ni siquiera se le ha cancelado lo correspondiente a su liquidación.

IV. CONSIDERACIONES La pretensión del actor, quien actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, solicitó la protección de las garantías superiores que

4Radicación n.° 88853 SCLAJPT-10 V.00 consideró transgredidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se ordenara su reintegro y el pago de los conceptos dejados de recibir desde su desvinculación de dicha entidad, no resulta en manera alguna viable, habida cuenta de que lo cierto es que cuenta con mecanismos de

Estado Civil, para que se ordenara su reintegro y el pago de los conceptos dejados de recibir desde su desvinculación de dicha entidad, no resulta en manera alguna viable, habida cuenta de que lo cierto es que cuenta con mecanismos de defensa propios a su situación jurídica, mediante los cuales puede plantear los cuestionamientos que se exponen ahora en el amparo constitucional. Por lo anterior importa recordar que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales de las personas; y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló su normativa, se dispusieron las causales de su improcedencia, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos para la protección de los derechos, puesto que los diversos procedimientos de cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar a los interesados la oportunidad de exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política, esto es, entonces, que la acción de tutela tiene un carácter residual y en modo alguno alternativo a los demás mecanismos procesales para la protección de derechos, pues no de otro modo se puede pensar en preservar las competencias 5Radicación n.° 88853 SCLAJPT-10 V.00 jurisdiccionales comprendidas en el mismo texto

procesales para la protección de derechos, pues no de otro modo se puede pensar en preservar las competencias 5Radicación n.° 88853 SCLAJPT-10 V.00 jurisdiccionales comprendidas en el mismo texto constitucional y su organización procesal en consonancia con los principios, igualmente constitucionales, de independencia y autonomía de la actividad judicial, realizándose así la máxima de ser un fin esencial el Estado el «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° C.P.). De esa forma, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace ineludible que previa la interposición de la acción de tutela, los interesados agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración a sus derechos, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente y por excepción, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para este asunto, por cuanto es evidente como ya se anticipó, la improcedencia de la petición de amparo para los fines 6Radicación n.° 88853 SCLAJPT-10 V.00 perseguidos por la parte accionante, pues lo aducido, es decir, los cuestionamientos a la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en especial del memorando del 19 de diciembre de 2019, pueden adelantarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción contemplada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Bien vale la pena recordar que en virtud de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también en tal acción es factible solicitar la suspensión provisional del acto atacado, sin perjuicio de la eventual nulidad, situación que permite concluir que tampoco resulta viable la prosperidad del amparo instaurado, como instrumento de protección temporal o transitorio, toda vez que existe la alternativa jurídica de invocar las medidas cautelares previstas para anticipar la materialización del perjuicio que se denuncia, de

amparo instaurado, como instrumento de protección temporal o transitorio, toda vez que existe la alternativa jurídica de invocar las medidas cautelares previstas para anticipar la materialización del perjuicio que se denuncia, de las decisiones administrativas censuradas. Ahora, en cuanto a la petición que se aduce fue radicada, bastará con manifestar que al examinar la documental obrante en el plenario, la Registraduría contestó el requerimiento presentado informando al accionante que tenía 10 días de vacaciones aplazados del periodo de causación correspondiente al 14 de junio de 2016 y13 de junio de 2017, así como que habían dos periodos por pagar, 7Radicación n.° 88853 SCLAJPT-10 V.00 estos son, del 14 de junio de 2017 al 13 de junio de 2018 y del 14 de junio de 2018 al 13 de junio de 2019, respuesta que cumple con los requisitos legales exigidos al resolver en forma congruente y de fondo la solicitud elevada por el administrado y la misma le fue comunicada en debida forma a través del correo electrónico por él proporcionado. Así las cosas, y sin que sea menester ahondar en mayores disertaciones, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la protección invocada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

invocada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

8Radicación n.° 88853

SCLAJPT-10 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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