CSJ - STL3544-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3544-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3544-2020 Radicación n.° 59498 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por NÉSTOR GERARDO VILLEGAS LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fue vinculada la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Pidió que se deje sin efectoRadicación n.° 59498
SCLAJPT-11 V.00 la decisión censurada y, en su lugar, se ordene a la colegiatura convocada «pronunciarse teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 100 de 1993 en su versión original», con relación con la causación del retroactivo pensional reclamado. Fundamentó la solicitud de amparo constitucional en que, en síntesis, por dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío se le determinó a su cónyuge, Isabel Cristina Henao Gaviria, una pérdida de la capacidad laboral del 60.90% con fecha de estructuración 30
Calificación de Invalidez del Quindío se le determinó a su cónyuge, Isabel Cristina Henao Gaviria, una pérdida de la capacidad laboral del 60.90% con fecha de estructuración 30 de diciembre de 1995; que el 23 de febrero de 2012, su cónyuge solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, siendo otorgada por Resolución GNR 247836 del 7 de julio de 2014, pero a partir de la data de expedición de ese acto administrativo. Narró que su esposa falleció el 4 de octubre de 2014 y mediante Resolución GNR 119538 del 28 de abril de 2015, Colpensiones reconoció a su favor la sustitución pensional a partir del 1°. de noviembre de 2014, pero liquidó un retroactivo por $3’398.272, razón por la cual el 24 de marzo de 2015 reclamó a ese ente de seguridad social el pago de las mesadas causadas entre enero de 1996 y junio de 2014, lo que le fue negado por Resolución GNR 119538 del 28 de abril de 2015, acto administrativo que fue ratificado por Resolución VPB 55352 del 3 de agosto de 2015, con el argumento de que la sustitución pensional «se calcula a 2Radicación n.° 59498 SCLAJPT-11 V.00 partir de la fecha efectiva del retiro de nómina de pensionados». Indicó que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira promovió demanda ordinaria laboral contra
partir de la fecha efectiva del retiro de nómina de pensionados». Indicó que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se declarara que su cónyuge Isabel Cristina Henao Gaviria causó el derecho a la pensión de invalidez a partir del 1°. de enero de 1996, día siguiente a la fecha de estructuración del estado de invalidez; y para que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar las mesadas causadas a partir de esa data y hasta el 30 de junio de 2014, calenda a partir de la cual le fue otorgada la citada prestación, junto con los intereses moratorios liquidados desde el 25 de julio de 2015, pretensiones que acogió parcialmente el a quo por sentencia del 24 de enero de 2019, dado que « declaró que Isabel Cristina Henao Gaviria tenía derecho a disfrutar la pensión de invalidez reconocida por Colpensiones, a partir del 1 de abril de 2009, en cuantía de un salario mínimo por 14 mesadas, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las mensualidades causadas con anterioridad al 24 de marzo de 2012, y ordenó el pago de $18.930.930 por concepto de retroactivo pensional generado desde aquella fecha hasta el 30 de junio de 2016 a favor de la masa sucesoral de Isabel Cristina Henao Gaviria […] y los intereses moratorias a partir del 24 de julio de 2015 hasta que se verifique el pago total de
30 de junio de 2016 a favor de la masa sucesoral de Isabel Cristina Henao Gaviria […] y los intereses moratorias a partir del 24 de julio de 2015 hasta que se verifique el pago total de la obligación», decisión que, a su vez, fue confirmada el 6 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. 3Radicación n.° 59498
SCLAJPT-11 V.00
Para el tutelante el tribunal incurrió en un error judicial al no ordenar el pago del retroactivo pensional desde enero de 1996, es decir, concomitante con la estructuración de la invalidez de la causante, a quien «le fue aplicable la Ley 100 de 1993, en su versión original, norma que hacía entonces improcedente contabilizar las semanas desde una fecha diferente, en consecuencia, es usual que la fecha de estructuración de la invalidez se fije en momentos próximos al instante en que se realiza la respectiva calificación, ya que se presume que es cuando efectivamente la persona no puede desplegar más su fuerza laboral. Así, la fecha en que se estructura la invalidez, generalmente debe corresponder a la del dictamen que califica, cuando la pérdida de capacidad se presenta como consecuencia de un accidente o de situaciones que generan la afectación de salud de manera inmediata». La acción de tutela se admitió mediante auto de 14 de mayo de 2020 y allí se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional.
mayo de 2020 y allí se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El accionante allegó copia digitalizada de los medios de pruebas de los hechos y actuaciones judiciales a los que hizo referencia en el escrito de tutela. Por su parte, Colpensiones adujo que la sentencia censurada hizo tránsito a cosa juzgada, cuestión que impide 4Radicación n.° 59498 SCLAJPT-11 V.00 la intervención constitucional, sumado a que no se acreditó ninguno de los presupuestos de procedibilidad de la acción contra providencia judicial. Entre tanto, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira hizo un recuento de las actuaciones más relevantes acontecidas en el litigio objeto de esta queja constitucional y remitió copia digitalizada del expediente. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado.
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad
entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución 5Radicación n.° 59498
SCLAJPT-11 V.00
Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° C.P.). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la
herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 6Radicación n.° 59498
SCLAJPT-11 V.00
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el tutelante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, emitida al interior de la causa ordinaria referenciada , instrumento que, con independencia de tener que en este escenario revisar su procedencia, resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que ahora plantea, el cual no puede ser remplazado por la acción de amparo. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN
el conflicto que ahora plantea, el cual no puede ser remplazado por la acción de amparo. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
7Radicación n.° 59498
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
8