CSJ - STL3545-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3545-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3545-2020 Radicación n.° 88919 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OSMAR FERNANDO ARIAS SANABRIA contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y
MAXIRED AUTOS S.A.S.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción constitucional con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las entidades accionadas, con fundamento en que el 6 de diciembre de 2008 compró unRadicación n.° 88919
SCLAJPT-12 V.00 vehículo usado marca Mazda 3, modelo 2005, placa EKQ076 de Sabaneta, al concesionario Maxired Autos S.A.S., en donde le informaron que el automotor se encontraba en perfecto estado, tenía llantas nuevas y «nunca había sido estrellado», no obstante, pocos días después, esto es, el 11 de diciembre de 2018, presentó reclamo escrito al vendedor porque el rodante tenía problemas de alineación, falla en el bloqueo de puertas, chillido al encender, ‘buje’ dañado de
diciembre de 2018, presentó reclamo escrito al vendedor porque el rodante tenía problemas de alineación, falla en el bloqueo de puertas, chillido al encender, ‘buje’ dañado de rueda delantera derecha, llantas regrabadas (no nuevas), paso de aceite al motor, ausencia de airbag de conductor, fallo en cilindro n1, daño en pretensores, modulo y sensor de detonación y era un vehículo ‘siniestrado’. Afirmó que como no recibió respuesta alguna, ante la Superintendencia de Industria y Comercio formuló demanda de protección al consumidor, para que se declarara la resolución del contrato de compraventa, la cual una vez se admitió por auto del 6 de febrero de 2019, no fue contestada por la sociedad demandada, y resuelta por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esa superintendencia mediante sentencia de única instancia del 30 de octubre de 2019, negando sus pretensiones con el argumento de que «no se acreditó una vulneración así como tampoco la violación a la efectividad de la garantía establecida en el estatuto del consumidor». Alegó que con ese proceder se vulneraron sus garantías superiores, pues la superintendencia accionada «no tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 97 de la Ley 1480 del 2011, el cual establece que la no contestación de la demanda hace 2Radicación n.° 88919 SCLAJPT-12 V.00 presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión. Además que, a la fecha de presentación de la demanda la entidad demandada no había dado solución definitiva frente
2Radicación n.° 88919 SCLAJPT-12 V.00 presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión. Además que, a la fecha de presentación de la demanda la entidad demandada no había dado solución definitiva frente a las inconformidades reportadas en el escrito de cumplimiento del artículo 58 numeral 5 de la Ley 1480 del 2011, radicada al demandado el día 11 de diciembre del 2018, 4 días posteriores a la compra del vehículo». Adicionalmente, que se desconoció la garantía del vehículo, porque «en ninguna de las cláusulas se hizo referencia a la garantía, lo cual conforme al artículo 8 de la Ley 1480, establece que si bien es cierto que se puede vender productos usados sin garantías, esta circunstancia debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor, lo cual no es este el caso ya que el que haya aceptado que a partir de la fecha de compra asumiría los daños se trata de daños a futuro no los que se le habían ocultado al momento de la compra». Con apoyo en los hechos descritos, solicitó dejar sin efectos lo decidido en el proceso de protección al consumidor, para que, en su lugar, se ordene a la superintendencia censurada emitir otro fallo que tenga en cuenta «la garantía conforme a lo señalado en su totalidad en el Estatuto del Consumidor artículo 8».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de abril de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de
Consumidor artículo 8».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de abril de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de
3Radicación n.° 88919 SCLAJPT-12 V.00 tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La Superintendencia de Industria y Comercio explicó que por providencia del 30 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda de mínima cuantía presentada por el tutelante, después de surtir las etapas procesales de rigor y concluir conforme a las pruebas documentales aportadas al proceso que « el vehículo usado fue vendido por el concesionario SIN GARANTÍA», decisión que carece de cualquier defecto como para que se active la procedencia excepcional de la tutela contra providencial judicial.
Por su parte, Maxired Autos S.A.S. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, dado que la Superintendencia de Industria y Comercio profirió una sentencia ajustada a derecho y observando de forma estricta los términos y etapas procesales, y que como empresa distribuidora de vehículos automotores, son conocedores que «la compra y venta de bienes muebles usados tiene unas condiciones particulares en cuento a la ley de protección al consumidor, razón por la cual siempre le informamos a nuestros clientes sobre el estado de los vehículos y son ellos
«la compra y venta de bienes muebles usados tiene unas condiciones particulares en cuento a la ley de protección al consumidor, razón por la cual siempre le informamos a nuestros clientes sobre el estado de los vehículos y son ellos los que toman la determinación de realizar revisiones adicionales, peritajes o estudios previos antes de suscribir el contrato de compraventa, todo esto debido a que no es un bien nuevo y que se vende sin garantía».
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo del 20 de febrero de 2020, precisó inicialmente que si bien era cierto que el conocimiento de esta acción de tutela correspondería a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por estar orientada contra una providencia emitida por una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales en la especialidad civil, también lo era que en aras de «garantizar que la acción sea resuelta en el término legal y para garantizar el derecho a la pronta y debida administración de justicia la resolvería de fondo». Precisado lo anterior, negó la salvaguarda implorada al estimar que la conclusión tomada por la superintendencia fue lógica y se ajustó a las normas legales que regulaban el asunto, «por cuanto no desconoció que la sociedad vendedora no hubiera contestado la demanda, aspecto que mencionó en su sentencia; sin embargo, dictó fallo absolutorio conforme las pruebas documentales que aportó el propio
vendedora no hubiera contestado la demanda, aspecto que mencionó en su sentencia; sin embargo, dictó fallo absolutorio conforme las pruebas documentales que aportó el propio accionante, las que debían ser valoradas aún en el evento de haber considerado que por la falta de contestación de la demanda se generó una confesión por parte de la sociedad vendedora, por cuanto el artículo 197 CGP indica que toda confesión admite prueba en contrario, tal y como ocurrió en el presente asunto en donde el contrato de compraventa acreditó que el actor renunció a la garantía legal del automotor que compró».
III. IMPUGNACIÓN
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El accionante reiteró los argumentos esbozados en el escrito tutelar y afirmó que le sobrevendría un perjuicio irremediable por «el hecho de que a la fecha ha perdido la oportunidad legal de recuperar el valor pagado por un bien (vehículo) que no funciona su máquina, pese a haber actuado de manera inmediata en poner de presente al vendedor de las inconformidades o falencias que presentaba el vehículo […]».
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial
se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. En el sub judice, y en consonancia con lo que fue objeto de impugnación, sostiene el convocante que la conculcación de sus garantías superiores surgió con la decisión de la superintendencia de no tener por cierto los hechos de la demanda susceptibles de confesión ante la falta de contestación por parte de la demandada Maxired Autos S.A.S., a saber: que dicha sociedad no le informó los defectos 6Radicación n.° 88919 SCLAJPT-12 V.00 del coche usado que le vendió y que nunca renunció por escrito a la garantía legal de dicho bien. Al efecto se recuerda que la Superintendencia de Industria y Comercio, para adoptar su determinación de no acceder a la resolución del contrato de compraventa, inició por traer a colación la normatividad que rige la materia, relacionada con los bienes y servicios sometidos al régimen de garantía legal, esto es, la Ley 1480 de 2011; seguidamente, se refirió a la cláusula tercera del contrato de compraventa del vehículo automotor n.º 9888827, en la cual
de garantía legal, esto es, la Ley 1480 de 2011; seguidamente, se refirió a la cláusula tercera del contrato de compraventa del vehículo automotor n.º 9888827, en la cual el vendedor informó lo siguiente: «y de esta fecha en adelante corre por cuenta y riesgo del COMPRADOR ya que éste recibe el vehículo a entera satisfacción, en el estado y sitio en que se encuentra, previa revisión efectuada por tratarse de un vehículo usado y se hace cargo a partir de la fecha de recibido el automotor de cualquier daño o avería que se presente en el mismo», para concluir que «el vehículo usado Mazda 3, modelo 2005, placa EKQ076 fue vendido por la demandada sin garantía, lo cual, en los términos de lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 1480 de 2011, es válido, y que el consumidor tenía conocimiento de ello». El citado planteamiento, estima la Sala, es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad con funciones jurisdiccionales que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, a los elementos de juicio aportados y a la legislación que 7Radicación n.° 88919 SCLAJPT-12 V.00 gobernaba el litigio, de tal suerte que, por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme,
7Radicación n.° 88919 SCLAJPT-12 V.00 gobernaba el litigio, de tal suerte que, por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja arbitrariedad, ni una interpretación descabellada de las normas que rigen ese tipo de garantías, por el contrario, armoniza con el inciso 3º del artículo 8º de la Ley 1480 de 2011, que consagra: El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses (Subraya fuera de texto). Sabido es que la Ley 1480 de 2011 o ‘Estatuto del Consumidor’, al considerarse en su conjunto como de ‘orden público’ (artículo 4º), en su normativa es indisponible e irrenunciable, salvo en las oportunidades que ella misma explícitamente señala; que prevé los principios y reglas jurídicas que gobiernan los derechos y obligaciones de los
irrenunciable, salvo en las oportunidades que ella misma explícitamente señala; que prevé los principios y reglas jurídicas que gobiernan los derechos y obligaciones de los sujetos de la relación que se establece entre productor– expendedor–consumidor, así como las prohibiciones y permisiones que les aplican, además de las garantías y responsabilidades que se brindan al consumidor, y los diversos procedimientos administrativos, disciplinarios y de otras naturalezas, así como las instituciones y entidades públicas que en ellos participan. 8Radicación n.° 88919
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Esa es la razón para que frente a disposiciones como la citada en precedencia –artículo 8º de la Ley 1480 de 2011se hubiere consagrado expresamente el deber de información a fin de garantizar el cumplimiento de los términos y condiciones desde el momento mismo en que inicia la relación de consumo. Ante ese estado de cosas, al haberse pactado en el contrato de compraventa que el comprador asumía cualquier daño o avería que presentara el vehículo, lo cual fue plenamente conocido y aceptado por éste, la superintendencia acusada no incurrió en ninguna infracción iusfundamental al entender que el automotor fue vendido en el estado en que se encontraba y sin garantía de un estado especial de excelencia técnica o de otra naturaleza, tal cual como un cuerpo cierto, por tratarse de un producto usado, de tal suerte que ante ese estado de cosas, no se advierte
el estado en que se encontraba y sin garantía de un estado especial de excelencia técnica o de otra naturaleza, tal cual como un cuerpo cierto, por tratarse de un producto usado, de tal suerte que ante ese estado de cosas, no se advierte configurada una desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, estándole vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. No existe duda de que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la sede querellada optó por su decisión, pues los motivos que con suficiencia se expusieron, 9Radicación n.° 88919 SCLAJPT-12 V.00 constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia de origen jurisdiccional, como en este caso ocurre. Finalmente, no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto, y sin lugar a duda, el accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional, en la medida que solo manifestó que había perdido la oportunidad legal de recuperar el valor pagado por el carro, lo que resulta insuficiente para predicar la amenaza de un daño de gran intensidad que afecte de manera
constitucional, en la medida que solo manifestó que había perdido la oportunidad legal de recuperar el valor pagado por el carro, lo que resulta insuficiente para predicar la amenaza de un daño de gran intensidad que afecte de manera inminente y grave su subsistencia, y que amerite la interferencia de esta vía excepcional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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