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CSJ - STL3545-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3545-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3545-2024 Radicación n.° 106701 Acta 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló YULI YANCY DÍAZ PALACIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 27 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y GRACIELA RUEDA DE IRIARTE, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral nº 13001310500620080017500, por tener interese en el presente trámite tuitivo.

I. ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción de tutela como «mecanismo transitorio» con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 106701

SCLAJPT-12 V.00

Como sustento del amparo deprecado sostuvo que Rubén Iriarte Muñoz le otorgó poder especial amplio y suficiente, para que en su nombre y representación promoviera demanda ordinaria laboral contra la empresa Electrocosta S.A. E.S.P, sustituida posteriormente por la empresa Electricaribe S.A. E.S.P.

y representación promoviera demanda ordinaria laboral contra la empresa Electrocosta S.A. E.S.P, sustituida posteriormente por la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. Expuso que previo a que se promoviera la demanda, su mandante en dos ocasiones acudió a su oficina, en primera, «se pactaron los honorarios [en un porcentaje del 30%], y se le solicitó la cancelación de cincuenta mil pesos para gastos de papelería, notificación, autenticación y otros, lo cual nunca canceló […]» y, en la segunda, fueron ratificados, oportunidad en la que a propósito asistió en compañía de Graciela Rueda de Iriarte. Adujo que en cumplimiento del encargo profesional encomendado radicó la demanda en representación de Iriarte Muñoz, « a fin de gestionar la nivelación pensional y pago del retroactivo ante el Seguro social»; que la referida causa judicial fue asignada para su conocimiento al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, trámite en el que obtuvo sentencia favorable en las instancias y en casación. Aseguró que en el trámite procesal referido «sustituyó el poder que le había otorgado […] RUBEN IRIARTE MUÑOZ a la doctora DOMINGA DE LA BARRERA, quedando ésta al frente del proceso» (sic); adujo que al quedar ejecutoriado el fallo de primera instancia favorable, la abogada Dominga gestionó hasta último momento el pago de la sentencia « del demandante Rubén Iriarte Muñoz y posterior sucesora procesal Graciela Rueda de Iriarte , a través de la transacción suscrita con la demandada Electricaribe S.A. E.S.P.

demandante Rubén Iriarte Muñoz y posterior sucesora procesal Graciela Rueda de Iriarte , a través de la transacción suscrita con la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. Sostuvo que Graciela Rueda de Iriarte, en calidad de sucesora procesal de Iriarte Muñoz «de manera deshonesta, indecorosa, escabrosa y 2Radicación n.° 106701 SCLAJPT-12 V.00 burlesca» contrató al abogado Gustavo Borbón García para que la acompañara a recibir el pago de la sentencia y la «transacción diligenciada por la abogada Dominga de la Barrera », en la suma de «$341.815.824, quedando en el juzgado un saldo pendiente por pagar de $117.694.889». Aseveró que la accionada se ha sustraído del pago de los honorarios pactados «[…] que son derechos adquiridos por cuanto la gestión, el trabajo se llevó a cabalidad desde que se instauró la demanda […] hasta que se obtuvo el pago total de la sentencia que fue conseguida como ya se dijo, por la gestión llevada a cabo […]», Afirmó que ante tal negativa irracional de la sucesora procesal; que en el Juzgado accionado existe un saldo por «pagar equivalente a […] ($117.694.889) […]; y que la sucesora procesal, a través de su apoderado Gustavo Borbón García, pretende que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena le haga la entrega del referido título judicial, acude a esta acción como mecanismo transitorio a fin de que se ordene al referido

Gustavo Borbón García, pretende que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena le haga la entrega del referido título judicial, acude a esta acción como mecanismo transitorio a fin de que se ordene al referido despacho que «se ABSTENGA de […], pagarle a la accionada GRACIELA RUEDA DE IRIARTE, el importe del título judicial mencionado» y, de forma subsidiaria, solicita que «el título judicial […] quede embargado a órdenes del juzgado sexto laboral del circuito de Cartagena, hasta tanto […], pueda asumir la defensa de sus intereses patrimoniales, mediante una demanda ordinaria laboral por pago de honorarios profesionales causados y no pagados, contra la hoy accionada Graciela Rueda de Iriarte» (sic).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, admitió la tutela, corrió traslado, ordenó notificar a

3Radicación n.° 106701 SCLAJPT-12 V.00 los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La accionada Graciela Rueda de Iriarte aceptó que la convocante fue la apoderada de su difunto esposo Rubén Iriarte en proceso Laboral; « sin embargo en el año 2015 fue condenada por el delito de Peculado […]» por lo que, en marzo 22 de 2017 la abogada Yuly Yancy Díaz Palacio sustituyó

embargo en el año 2015 fue condenada por el delito de Peculado […]» por lo que, en marzo 22 de 2017 la abogada Yuly Yancy Díaz Palacio sustituyó el poder a su colega Dominga, tal como lo afirmó en el libelo de la acción, luego, entonces, no era «la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados», por lo que el amparo debía declararse improcedente, más aún cuando no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena informó que previo a que se diera inicio al proceso ejecutivo, en auto del 12 de abril del 2021 se ordenó el pago del depósito judicial 412070002391635 a favor del demandante Rubén Iriarte Muñoz, a través de su apoderada Dominga de la Barrera Páez; que posteriormente, el 23 de febrero del 2023, se reconoció a Graciela Rueda de Iriarte como sucesora procesal de Rubén Iriarte Muñoz, oportunidad en la que revocó el poder otorgado a la abogada Dominga de la Barrera Páez y se negó la solicitud de entrega del depósito judicial ordenado a favor de Graciela Rueda. Informó que contra la citada determinación la abogada Dominga de la Barrera Páez interpuso recursos de reposición y de apelación, el primero fue rechazado por extemporáneo y, el segundo, pese a ser concedido en esa instancia, el Tribunal en auto de 4 de septiembre del 2023 lo rechazó por improcedente. Asimismo, « informó que […] se encontraba pendiente la entrega del título».

instancia, el Tribunal en auto de 4 de septiembre del 2023 lo rechazó por improcedente. Asimismo, « informó que […] se encontraba pendiente la entrega del título». 4Radicación n.° 106701

SCLAJPT-12 V.00

Por último, destacó que ese despacho no tenía relación directa con los hechos que motivaron la presente acción constitucional, puesto que lo que «buscaba la convocante era el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales por su labor». Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo, por cuanto la actora contaba con las herramientas procesales establecidas por el ordenamiento jurídico para hacer efectivo el cobro de honorarios, sin que hubiera lugar, a la tutela como mecanismo transitorio, puesto que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, cuando quiera que simplemente se « […] asevera[ba] que no se le han cancelado los honorarios, los cuales aduce obedecen a un derecho adquirido»; sin demostrar el peligro inminente como núcleo esencial e irreductible de los derechos fundamentales invocados. Por último, en relación con la pretensión subsidiaria deprecada, sostuvo que, para acceder a ella era necesario superar el requisito de subsidiariedad, que no se encontró avante en este asunto.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la mentada sentencia, reiterando los argumentos del libelo, y en especial, reprochando que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en consideración que, la solicitud de amparo

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la mentada sentencia, reiterando los argumentos del libelo, y en especial, reprochando que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en consideración que, la solicitud de amparo la elevó como mecanismo transitorio, a fin de, Que se retretuviera el titulo judicial mientras se ventilará en proceso ordinario la obligación de pagar la accionada a mi representada y en vista de la insolvencia que ha hecho la accionada de sus bienes, la cual posee tan solo las dos pensiones conseguidas por la gestión de mi representada.

2. Salvaguardar o garantizar el pago de los honorarios por ella adeudados con el título judicial que se pretende se retenga, mientras se ventila el proceso ordinario,

5Radicación n.° 106701 SCLAJPT-12 V.00 no que se le pague, porque la ley y la constitución debe garantizar el derecho del trabajador, al que no se le ha tenido en cuenta el tiempo largo y el periplo recorrido para conseguir a favor de la accionada las dos pensiones. 3. ¿Que podría hacer mi representada para conseguir el pago de sus honorarios si la accionada se ha insolventado?. 4. ¿Que dice la ley para que la accionada no burle el pago de los honorarios?

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Los reparos de la impugnación se concretan en reiterar los argumentos expuestos en el libelo de la acción y en reprochar la sentencia del a quo constitucional en cuanto, no estudió la solicitud de amparo como mecanismo transitorio, como lo había pretendido. Pues bien, de tiempo atrás se ha considerado que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de esa misma anualidad, se dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo, cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de 6Radicación n.° 106701 SCLAJPT-12 V.00 equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter

una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida, igualmente, la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° Constitución Política). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos

cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 7Radicación n.° 106701

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Siguiendo esa línea de pensamiento emerge con claridad que aquí el amparo deviene evidentemente improcedente, en tanto que la accionante cuenta con el mecanismo idóneo para procurar el pago de los honorarios profesionales que afirma, le adeuda sucesora procesal Graciela Rueda de Iriarte, esto es, a través del proceso ordinario laboral.

En suma, comoquiera que la accionante, previo a promover este mecanismo excepcional, no acudió al juez natural a solicitar lo aquí pretendido y tampoco se evidencia que hubiere iniciado el incidente de tasación de honorarios o promovido la demanda laboral con el propósito, la presente queja constitucional se formuló no sólo como remedio para enmendar su propio incuria, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora bien, en cuanto a que la acción de tutela se formuló como

para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora bien, en cuanto a que la acción de tutela se formuló como «mecanismo transitorio» , importa resaltar que acorde con la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, la tutela concedida en esos términos procede en los eventos en los que «[…] se evidencia que las condiciones de vulnerabilidad y de sujeto de especial protección constitucional del accionante requieren la necesaria e inminente intervención del juez constitucional para salvaguardar con medidas de ejecución inmediata la ocurrencia de un perjuicio irremediable»1. Y los criterios para determinar el perjuicio irremediable según pronunciamiento de la misma Corporación deben ser, 1 Sentencia CC T-087-2018. 8Radicación n.° 106701

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En primer lugar , inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar , deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta

para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar , deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso . Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.2

En suma, al confrontar los argumentos de la accionante para sustentar el perjuicio irremediable alegado, prontamente se advierte que no se dan los presupuestos para declarar que este se ha configurado, por el contrario, lo que se evidencia es un interés inminente económico (garantizar el pago de honorarios) lo cual riñe con la acción de tutela, que se itera fue creada para salvaguardar derechos de naturaleza fundamental. De otra parte, tampoco son atendibles los reproches contra la accionada Graciela Rueda Iriarte, por las razones ya expuestas. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

2 Sentencia CC SU179-2021 9Radicación n.° 106701

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

2 Sentencia CC SU179-2021 9Radicación n.° 106701

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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