CSJ - STL3547-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3547-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3547-2020 Radicación n.° 59518 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por YANETH MORENO
ALARCÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral objeto del amparo. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Radicación n.° 59518
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I. ANTECEDENTES Yaneth Moreno Alarcón instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., a fin de que se declarara la
vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 4 de septiembre de 2018 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió fallo de 10 de julio de 2019 a través del cual revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a las entidades de las peticiones elevadas en su contra. Inconforme con esta providencia, la accionante impetró recurso extraordinario de casación, el cual se concedió en auto de 4 de febrero de 2020 y que, posteriormente, se remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2Radicación n.° 59518
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Actualmente, se encuentra pendiente del pronunciamiento sobre su admisión. Alega que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral aplicable a la ineficacia del traslado y que, en todo caso, no cumplió con la carga argumentativa suficiente para apartarse del mismo.
Alega que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral aplicable a la ineficacia del traslado y que, en todo caso, no cumplió con la carga argumentativa suficiente para apartarse del mismo. Destaca que, si bien interpuso recurso extraordinario de casación, la suspensión de términos ocasionada por el Covid-19 genera un «incremento ostensible en los tiempos de respuesta de la jurisdicción que ya de por sí presenta demoras importantes». De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 10 de julio de 2019, para que, en su lugar, se ordene al tribunal proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado. Mediante auto de 18 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, Colpensiones pidió se declarara improcedente el amparo, por cuanto no se ha materializado vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales 3Radicación n.° 59518 SCLAJPT-11 V.00 de la convocante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expuso que la decisión cuestionada se adoptó con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que
SCLAJPT-11 V.00 de la convocante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expuso que la decisión cuestionada se adoptó con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigen el caso, sin que se haya desconocido las prerrogativas constitucionales invocadas. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá informó que en el trámite está pendiente del pronunciamiento sobre la admisión del recurso extraordinario de casación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 4Radicación n.° 59518 SCLAJPT-11 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
4Radicación n.° 59518 SCLAJPT-11 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia de 10 de julio de 2019, para que, en su lugar, se ordene al tribunal emitir una nueva decisión mediante la cual se aplique el precedente jurisprudencial sobre ineficacia de traslado. Pues bien, según la documental obrante en el plenario y de la revisión del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se observa que: (i) la accionante interpuso casación contra el fallo de 10 de julio de 2019, (ii) en auto de 4 de febrero de 2020, el tribunal concedió el medio de impugnación, (iii) el 18 de febrero de 2020 se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia y (iv) en la actualidad, está pendiente el pronunciamiento sobre la admisión del recurso extraordinario. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, se está a la espera de que se adopte la decisión correspondiente sobre el mecanismo judicial de la justicia ordinaria propuesto por la convocante, hasta entonces, es
expuesto, se está a la espera de que se adopte la decisión correspondiente sobre el mecanismo judicial de la justicia ordinaria propuesto por la convocante, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados con la decisión judicial de segunda 5Radicación n.° 59518 SCLAJPT-11 V.00 instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se
irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio, sin que sea suficiente alegar que existe congestión judicial, máxime que para ello puede solicitar la prelación del turno. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo irrogado. 6Radicación n.° 59518
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IIIDECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
7Radicación n.° 59518
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(IMPEDIDO)
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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