CSJ - STL3547-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL3547-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL3547-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05789-01 Acta 6

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que LAURA MILENA TORRADO MORENO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 22 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esta misma ciudad y demás intervinientes en el proceso con radicado n.° 1100131-03-012-2017-00616-00.

I. ANTECEDENTES

Laura Milena Torrado Moreno instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s us derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05789-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades convocadas.

Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que el 8 de septiembre de 2017, el Banco Itaú Corpbanca Colombia SA presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la promotora, la cual conoció el Jugado Doce Civil del

Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que el 8 de septiembre de 2017, el Banco Itaú Corpbanca Colombia SA presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la promotora, la cual conoció el Jugado Doce Civil del Circuito de Bogotá. En auto del 25 de noviembre de 2020, el citado juzgado advirtió que no era posible notificar a la demandada, por lo que la apoderada del Banco Itaú allegó la dirección de correo electrónico solicitada.

Ante tal respuesta, adujo que el juzgado de conocimiento omitió estudiar que para la fecha en que debió realizarse la notificación no había sido promulgado el Decreto 806 de 2020 y que el «correo no era un medio de notificación habitual entre las partes », razón por la cual, no pudo defenderse.

Indicó que el 17 de octubre de 2023 pidió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia s de Bogotá la nulidad de todo lo actuado desde el 19 de mayo de 2021, cuando se dio por notificada la demanda ejecutiva, no obstante, la autoridad judicial r echazó de plano la nulidad «por encontrarla saneada de acuerdo con los lineamientos del numeral 1º del artículo 136 del C.G.P. ». Frente a tal determinación interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, ante lo cual el juzgado y luego la Sala Civil de del Tribunal Superior de Bogotá , mediante auto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05789-01 SCLAJPT-12 V.00 3 12 de agosto de 2024 no repuso y confirmó la decisión, respectivamente.

SCLAJPT-12 V.00 3 12 de agosto de 2024 no repuso y confirmó la decisión, respectivamente.

La promotora censuró la anterior providencia, pues indicó que la notificación de las actuaciones judiciales es fundamental para darle continuidad a los procesos y que, en su caso, se omitieron los requisitos establecidos en la norma para surtir tal trámite, por lo que se le vulneraron sus derechos.

Con base en lo anterior, acudió a la acción de tutela con el fin de que se declare: i) la violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, debido al rechazo de plano del incidente de nulidad sin un estudio de fondo; y ii) al no haberse cumplido con los preceptos procesales que regulan el trámite de este tipo de actuaciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 19 de diciembre de 2024 y, mediante proveído de 13 de enero de 202 5, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató lo acontecido en el procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05789-01

SCLAJPT-12 V.00 4

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató lo acontecido en el procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05789-01 SCLAJPT-12 V.00 4 11001-31-03-012-2017-00616-00, en el cual rechazó la solicitud de nulidad por indebida notificación que interpuso la accionante. Luego, anotó que no se desconocieron los derechos de la tutelante.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá indicó que, el 5 de agosto de 2021 remitió el expe diente del proceso ejecutivo que inició Banco Itaú SA contra Laura Torrado Moreno a la Oficina de Ejecución Civil Circuito de esta ciudad, luego de surtido el trámite ante su despacho. Agregó que, por tal razón, no podía pronunciarse de fondo sobre la tutela y que no identificó ninguna acción u omisión violatoria de los derechos fundamentales de la actora.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que las actuaciones realizadas por la colegiatura eran ciertas. Señaló que, al verificar el proceso dentro de la causa civil, se observó que se le reconoció personería a la abogada de la tutelante el 29 de junio de 2023 y solo hasta el 17 de octubre del mismo año formuló el incidente de nulidad, por lo que el Tribunal estimó que en ese lapso se saneó cualquier defecto que hubiera acontecido. En consecuencia, solicitó que se negara el amparo y recordó que la acció n no es una tercera instancia.

El Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG) mencionó

que hubiera acontecido. En consecuencia, solicitó que se negara el amparo y recordó que la acció n no es una tercera instancia.

El Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG) mencionó los registros de Laura Milena Torrado en su base de datos, relacionados con sus obligaciones como deudora de garantías financieras, y señaló que no fue parte en el proceso 11001-31-03-012-2017-00616-00, por lo que no podíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05789-01 SCLAJPT-12 V.00 5 pronunciarse sobre los hechos de la acción de tutela y pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de enero de 2025, el a quo constitucional negó lo pretendido. Para tal efecto, expuso «no emerg[ía] defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la tutelante , quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa», dado que, conforme a la jurisprudencia, la acción de tutela no constituía una tercera instancia judicial.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó reiterando lo dicho en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05789-01

SCLAJPT-12 V.00 6

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional el tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva

Así las cosas, en el sub lite el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías

manera definitiva

Así las cosas, en el sub lite el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la actora al proferir decisión 9 de agosto de 2024.

Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura –9 de agosto de 2024y la presentación de la queja –19 de diciembre de 2024transcurrieron menos de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05789-01 SCLAJPT-12 V.00 7 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Pues bien, e l Tribunal recordó que las nulidades procesales dentro del ordenamiento procesal civil como un mecanismo idóneo para garantizar el debido proceso y en ese sentido, las causales que lo habilitan se encuentran expresamente contempladas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso y que, según jurisprudencia del tribunal de cierre de la jurisdicción, gira en torno a principios de especificidad, protección y convalidación.

expresamente contempladas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso y que, según jurisprudencia del tribunal de cierre de la jurisdicción, gira en torno a principios de especificidad, protección y convalidación.

Además, destacó que conforme al ar tículo 135 del Código General del Proceso, el juez debe rechazar de plano cualquier solicitud de nulidad basada en causales no previstas en la norma, en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o en aquellas presentadas una vez saneado el proceso. Del mismo modo, según el artículo 136, una irregularidad procesal se entiende subsanada cuando la parte que podía invocarla no lo hace oportunamente o continuó actuando sin plantearla, lo que reafirma laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05789-01 SCLAJPT-12 V.00 8 necesidad de invocar las nulidades dentro de lo s términos y condiciones fijados por la ley.

En cuanto a su oportunidad, mencionó que estas deben presentarse una vez se tenga conocimiento de la irregularidad. En esa línea, hizo un recuento de las actuaciones de la accionante, de la siguiente manera:

  1. el 20 de junio de 2023 la apoderada de la convocada remitió vía correo electrónico el mandato a ella otorgado, junto con la solicitud de reconocimiento de personería y de acceso al link del proceso, ii) el día 23 del mismo mes y año, la Oficina de Apoy o para los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito le informó que no contaban con expediente digital, pero con el fin de revisar la encuadernación podía pedir cita para consultarlo de forma

para los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito le informó que no contaban con expediente digital, pero con el fin de revisar la encuadernación podía pedir cita para consultarlo de forma presencial en esa sede judicial, iii) el 29 de junio de 2023 se reconoció personería para actuar a la abogada y iv) el 17 de octubre siguiente, promovió el incidente de nulidad por indebida notificación

De lo expuesto, se concluy ó que la intervención de la actora estuvo dirigida exclusivamente a obtener el reconocimiento de su abogada y acceder al expediente. En ese sentido, acudió al proveído CSJ STC10574 -2023 para explicar que su actuación no tuvo la virtualidad de sanear el trámite, toda vez que, hasta ese momento, no había tenido acceso al proceso ni conocimiento de las circunstancias fácticas y procesales necesarias para ejercer su defensa.

No obstante, precisó que, desde la notificación del auto del 29 de junio de 2023, media nte el cual se reconoció personería a su apoderada, la convocada tuvo la posibilidad de revisar el expediente, verificar las actuaciones y advertir el vicio alegado, pues el expediente permaneció en la secretaría para su consulta. En consecuencia, no encontróRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05789-01 SCLAJPT-12 V.00 9 justificación para que el incidente fuera formulado el 17 de octubre, es decir, casi cuatro meses después.

Así, debido a la «postura silente» y la falta de invocación oportuna de la nulidad, concluyó que cualquier defecto

justificación para que el incidente fuera formulado el 17 de octubre, es decir, casi cuatro meses después.

Así, debido a la «postura silente» y la falta de invocación oportuna de la nulidad, concluyó que cualquier defecto quedó saneado, en los términos de la norma procesal.

Por lo expuesto, el Tribunal confirmó la decisión que declaró desierto el recurso.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de las reclamantes el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05789-01

SCLAJPT-12 V.00 10

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5E8EEEAD67A76495F066D3A337039529E9B61E51C8D0F27C4B57E192B2C3684B Documento generado en 2025-03-19

Consultar sobre este documento ...