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CSJ - STL3548-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3548-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3548-2020 Radicación n.° 59478 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ALBANER RIVERA

RINCÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL - FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES Albaner Rivera Rincón instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados porRadicación n.° 59478

SCLAJPT-11 V.00 las autoridades convocadas. Para respaldar su petición, afirma, en síntesis, que el 26 de enero de 2018 la fiscalía presentó escrito de acusación en su contra y, por tanto, se fijó el 21 de febrero siguiente para practicar la correspondiente audiencia; no obstante, esta no se realizó por ausencia de defensoría y solo se llevó a cabo el 4 septiembre de 2018. Por su parte, la audiencia preparatoria se efectuó el 2 de julio de 2019.

esta no se realizó por ausencia de defensoría y solo se llevó a cabo el 4 septiembre de 2018. Por su parte, la audiencia preparatoria se efectuó el 2 de julio de 2019. Expone que el 12 de noviembre de 2019 solicitó la libertad por vencimiento de términos, la cual se resolvió desfavorablemente en determinación de 24 de enero de 2020. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta en proveído de 30 de marzo del año en curso. Refiere que presentó hábeas corpus, asunto que correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que en providencia de 14 de abril de 2020 declaró improcedente el amparo. Inconforme con la anterior resolución, el convocante la impugnó y, en determinación de 20 de abril de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el veredicto de primera instancia. Alega que las autoridades cuestionadas negaron la libertad bajo el argumento de que se estaba tramitando paralelamente una solicitud de libertad provisional; sin embargo, esta corresponde a la petición que se elevó en 2Radicación n.° 59478 SCLAJPT-11 V.00 nombre de otro capturado.

En este orden de ideas, solicita se tutelen sus garantías presuntamente conculcados y, en consecuencia, se ordene su libertad. El mecanismo impetrado se admitió mediante auto de 18 de mayo de 2020, en el que se corrió traslado a las

presuntamente conculcados y, en consecuencia, se ordene su libertad. El mecanismo impetrado se admitió mediante auto de 18 de mayo de 2020, en el que se corrió traslado a las convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial originario de la queja. Durante el término respectivo, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta informó que el 30 de marzo de 2020 confirmó la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos requerida por el tutelante; que el apoderado de Albaner Rivera Rincón presentó hábeas corpus contra el Juzgado Segundo Penal de Garantías Ambulante de Cúcuta, el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, del cual conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa órbita, colegiado que mediante providencia de 14 de abril de 2020 declaró improcedente la petición; que la decisión mencionada fue impugnada por el actor, de suerte que se remitió el expediente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por su lado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta rindió informe sobre las actuaciones judiciales 3Radicación n.° 59478 SCLAJPT-11 V.00 adelantadas dentro del trámite de hábeas corpus y solicitó se declarara improcedente el amparo.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 59478 SCLAJPT-11 V.00 adelantadas dentro del trámite de hábeas corpus y solicitó se declarara improcedente el amparo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que el accionante presenta este instrumento de amparo, con el propósito de obtener el quebrantamiento de las determinaciones de 14 y 20 de abril de 2020 a través de las cuales se negó el hábeas corpus que promovió contra el Juzgado Segundo Penal de Garantías Ambulante de Cúcuta, el Juzgado Primero Penal 4Radicación n.° 59478 SCLAJPT-11 V.00 del Circuito y el Juzgado Segundo Penal del Circuito

Garantías Ambulante de Cúcuta, el Juzgado Primero Penal 4Radicación n.° 59478 SCLAJPT-11 V.00 del Circuito y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad; sin embargo, el amparo resulta improcedente tal y como pasa a explicarse. En efecto, recuérdese que esta Corporación ha señalado, reiteradamente, que el mecanismo preferente para proteger la libertad de las personas, en casos de aprehensión o retención arbitraria por parte de las autoridades judiciales, es la acción de hábeas corpus, pues así lo consagra el numeral 2° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. También esta colegiatura ha advertido que, después de decidir el juez competente un trámite de dicha naturaleza, no es factible para los interesados pretender quebrantar su decisión e insistir en obtener la libertad mediante otro instrumento constitucional, como la tutela, toda vez que esta última no está consagrada para cuestionar o controvertir decisiones de igual linaje. Sobre dicho tópico, se dispuso en sentencia CSJ STL6096-2019, lo siguiente: Esta sala ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos en otro trámite constitucional, pues ello contraría el objeto y la naturaleza de esta excepcional vía. De conformidad con lo anterior, no es posible acudir a la acción de tutela para reiterar la vulneración del derecho fundamental a la

constitucional, pues ello contraría el objeto y la naturaleza de esta excepcional vía. De conformidad con lo anterior, no es posible acudir a la acción de tutela para reiterar la vulneración del derecho fundamental a la libertad cuando este punto fue resuelto a través la acción constitucional de habeas corpus, como quiera que, conforme el artículo 6, numeral 2 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho que se puede invocar en el recurso de habeas corpus, ya que éste mecanismo está instituido, como garantía de la libertad personal, para el restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada con la omisión o acción de una autoridad y a través del 5Radicación n.° 59478 SCLAJPT-11 V.00 cual el juez constitucional examina la conducta del funcionario al privar de la libertad a un ciudadano. Así que si los jueces  constitucionales   de   habeas   corpus concluyeron  que   al accionante no se le está vulnerando el derecho fundamental, no es de recibo, que a través de la acción de tutela se insista en la procedencia de la libertad máxime cuando las razones expuestas en uno y otro caso son las mismas.

De ahí que, al confrontarse la aspiración del convocante con las reflexiones antes anotadas, deviene evidente que la solicitud de resguardo no está llamada a prosperar, pues, como se dijo, al haberse ya resuelto por el juez competente, la compatibilidad de la privación de la

evidente que la solicitud de resguardo no está llamada a prosperar, pues, como se dijo, al haberse ya resuelto por el juez competente, la compatibilidad de la privación de la libertad del tutelante con el ordenamiento jurídico, no le es dable al juez de tutela reabrir dicho debate, máxime cuando las decisiones atacadas consultaron reglas mínimas de razonabilidad, que descartan la vulneración de otros derechos fundamentales. Por las razones anteriores, se declarará improcedente la salvaguarda pedida. IIIDECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta 6Radicación n.° 59478 SCLAJPT-11 V.00 providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

7Radicación n.° 59478

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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