CSJ - STL3548-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3548-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3548-2024 Radicación n.° 106523 Acta 09 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación promovida por ALEXANDER OCAMPO CALVACHE contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial n. ° 76001311000320180021400.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 106523
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Del escrito de tutela y de la documental adosada al plenario se sintetizan los siguientes hechos: En el trámite del proceso de liquidación de sociedad patrimonial n.° 2018 00214 promovido por Alexander Ocampo Calvache ― aquí accionante ― contra Alexandra Lañas Vásquez, el Juzgado Tercero de Familia de Cali adelantó la audiencia dispuesta en el artículo 501 del Código General del Proceso, donde se presentaron los inventarios de bienes y deudas de la sociedad, en la que, entre otras, el actor objetó la
Familia de Cali adelantó la audiencia dispuesta en el artículo 501 del Código General del Proceso, donde se presentaron los inventarios de bienes y deudas de la sociedad, en la que, entre otras, el actor objetó la inclusión de un pasivo social consistente en un pagaré por $60.000.000, tras argumentar que es una deuda propia de la Alexandra Lañas. El 23 de noviembre de 2021, una vez surtido el trámite de la diligencia de inventario, donde también se escuchó al acreedor del pagaré en disputa, se concluyó que debía incluirse dicha acreencia a la liquidación, por lo que se procedió después con la aprobación de los inventarios y avalúos, decretándose su partición. Inconforme con esa inclusión, el promotor formuló recurso de apelación y por proveído de 15 de junio de 2022 el Tribunal la confirmó. Posteriormente, se presentó trabajo de partición, el que luego de ser aclarado, el 30 de noviembre de 2022 se aprobó tras el actuar silente de las partes; decisión que fue apelada por el convocante al considerar que el referido pagaré no podía ser incluido, por cuanto fue suscrito por la demandada y no por el demandante, desconociendo lo dicho por la Corte en el fallo STC20898-2017, a lo que agregó que no se tuvieron en cuenta que los pasivos con las entidades financieras contraídas como deudas sociales que están a su cargo y que actualmente él paga. 2Radicación n.° 106523
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El 21 de noviembre de 2023 el Tribunal de Cali confirmó la
sociales que están a su cargo y que actualmente él paga. 2Radicación n.° 106523
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El 21 de noviembre de 2023 el Tribunal de Cali confirmó la decisión, al estimar que lo relativo a la exclusión de pasivos quedó zanjado en la diligencia de inventarios y avalúos, y que, además, allí también se concluyó que los pasivos financieros denunciados por el demandante tampoco integrarían los inventarios, lo que no fue objeto de censura por el promotor. Se duele el convocante, en síntesis, de la decisión referida por el colegiado, pues, en su sentir, «el pagaré de $60 millones expuesto no hace parte de la declarada sociedad patrimonial, y que las deudas adquiridas por [él] no fueron sociales. Además, como adicional defecto está el del desconocimiento o interpretación errónea del precedente judicial o estado de cosas actual respecto de que las deudas adquiridas personalmente no hacen parte de la sociedad patrimonial o conyugal». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, dejar sin efectos el fallo de 21 de noviembre de 2023 emitido por el Tribunal y, en consecuencia, se le ordene «dentro del término improrrogable de ocho (8) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo indique, dicte nueva sentencia de segunda instancia adoptando la línea jurisprudencial de la Corte Suprema – Sala Civil en cuanto al tema aquí debatido».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 31 de enero de 2024 la Sala cognoscente admitió la
adoptando la línea jurisprudencial de la Corte Suprema – Sala Civil en cuanto al tema aquí debatido».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 31 de enero de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela presentada, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa.
3Radicación n.° 106523
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La Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali remitió link para consulta del expediente. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 7 de febrero de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo solicitado por considerar que la decisión reprochada fue razonable, porque «lo que aquí planteó el gestor del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas y concluyó que las censuras frente a la exclusión o inclusión de activos o pasivos de la sociedad conyugal quedó zanjado con la aprobación de los inventarios y avalúos, sin que sea de recibo que, incluso por los mismos argumentos, se pretenda excluir con la apelación de la sentencia de aprobación y adjudicación el pagaré por $60.000.000 el que, se insiste, quedó debidamente inventariado tras resolverse las objeciones pertinentes».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la
el que, se insiste, quedó debidamente inventariado tras resolverse las objeciones pertinentes».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional sin exponer las razones de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos
4Radicación n.° 106523 SCLAJPT-12 V.00 resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda
existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que el impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En este asunto la Corporación observa que el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por los despachos accionados, mediante proveídos de 30 de noviembre de 2022 y su confirmatorio de 21 de noviembre de 2023, proferidos por el Juzgado Tercero de Familia de Cali y la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente. Aunque el quejoso enfila su ataque contra las decisiones de primera y segunda instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en 5Radicación n.° 106523 SCLAJPT-12 V.00 ambas, pues, al haber sido apelada la de primera instancia y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, por manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. Así, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos
advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: Para empezar, el Tribunal precisó que contra la decisión adoptada por el a quo se interpuso recurso de apelación, por lo que el proceso fue remitido a esa Sala con el fin de que se analizaran los reparos interpuestos por el demandante, como quiera que se impartió aprobación del trabajo de partición realizado para efectos de la liquidación y distribución de los bienes de la sociedad patrimonial. La Sala accionada definió como problema jurídico determinar i). si se deben excluir o incluir en el trabajo de partición pasivos cuya suerte ya fue definida en la diligencia de inventarios y avalúos; y ii). si se desconoció la doctrina probable con el pronunciamiento de primera instancia. En efecto, para resolver el primer problema jurídico planteado, el Tribunal acudió al numeral 2° del artículo 509 del CGP que, en materia liquidatoria, refiere que la habilitación del recurso de apelación de la 6Radicación n.° 106523 SCLAJPT-12 V.00 sentencia aprobatoria de la partición se da siempre y cuando se haya objetado el trabajo partitivo, lo que lo conllevó a afirmar que no cualquier tipo de objeciones son las que proceden en este juicio, sino aquellas que
SCLAJPT-12 V.00 sentencia aprobatoria de la partición se da siempre y cuando se haya objetado el trabajo partitivo, lo que lo conllevó a afirmar que no cualquier tipo de objeciones son las que proceden en este juicio, sino aquellas que debatan la inobservancia de las reglas por parte del partidor. Para el caso, indicó que las observaciones en debate se derruyen con el argumento de que los inventarios y avalúos una vez aprobados constituyen la base de la partición, debiendo zanjarse cualquier controversia sobre lo inventariado, especialmente en lo relacionado con la naturaleza de los bienes y su valor. Señaló que, en asuntos como el estudiado, se ciñe la partición y su aprobación a una preclusión que impide resolver sobre tópicos que antes debieron determinarse y que, en efecto, lo están. En ese orden, precisó que, frente a la principal protesta del censor, se tiene que la decisión sobre la inclusión del pasivo social enlistado por la demandada, como pagaré por la suma descrita, se zanjó desde la diligencia de inventarios y avalúos del 23 de noviembre de 2021, en la que, luego del trámite de controversias respectivo la juez concluyó que había lugar a su inclusión. También destacó que en esa misma audiencia se resolvieron las demás objeciones, entre ellas, las derivadas de la inconformidad de inclusión de algunos pasivos que reclamaba el demandante, donde se consideró que varios de los denunciados no integrarían los inventarios, teniendo en cuenta las razones jurídicas y fácticas de dicha determinación.
inclusión de algunos pasivos que reclamaba el demandante, donde se consideró que varios de los denunciados no integrarían los inventarios, teniendo en cuenta las razones jurídicas y fácticas de dicha determinación. En ese mismo sentido, arguyó que realmente el único reparo presentado por la parte actora a través de recurso vertical fue el de la 7Radicación n.° 106523 SCLAJPT-12 V.00 inclusión del pasivo denunciado por su contendora, situación que de acuerdo al límite de competencia del ad quem, fue decidida por auto del 15 de junio de 2022, en donde también se le resolvió al presunto desconocimiento del precedente. Argumento que hoy el demandante vuelve y presenta contra la sentencia de primer grado. Concluyó, en primer lugar, que la decisión adoptada por la funcionaria de primer grado de excluir de los inventarios los pasivos relacionados por el demandante no fue objeto de inconformidad, lo que reveló que en su momento el demandante estuvo de acuerdo con dicha determinación; y, en segundo lugar, que lo que sí fue objeto de alzada se decidió en segunda instancia. Por otro lado, en cuanto a lo que tiene que ver con el desconocimiento la doctrina probable en el pronunciamiento de primera instancia, arguyó que los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia que cita el protestante no comulgan con la postura recientemente edificada por la Alta Corporación. En ese sentido precisó que la postura señalada por la Sala lo conlleva
instancia, arguyó que los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia que cita el protestante no comulgan con la postura recientemente edificada por la Alta Corporación. En ese sentido precisó que la postura señalada por la Sala lo conlleva a concluir «al efecto que así como “el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes” (artículo 3° Ley 54 de 1990) a ellos también les corresponde asumir las cargas de la familia, en armonía con el numeral 5º artículo 1796 del Código Civil que le resulta aplicable, de acuerdo al cual, la sociedad es obligada al pago de las obligaciones contraídas para el mantenimiento de los compañeros permanentes “del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.”». 8Radicación n.° 106523
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Por la anterior razón, concluyó que no es al compañero permanente o cónyuge que ha incurrido en ese tipo de deudas a quien le corresponde probar que las adquirió para el sostenimiento del hogar y la familia, sino que es al que lo niega el que asume la carga probatoria, de lo contrario, por tratarse de un hecho positivo concreto, como es el que aquellas deudas tienen causas específicas diferentes a las que la ley presume. Bajo ese contexto, se refirió a lo recientemente dicho por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia STC1768-2023, donde se dispuso «unificar su posición en cuanto a la calificación en el trámite de liquidación de los pasivos de la sociedad patrimonial” edificando la
Casación Civil de esta Corporación en sentencia STC1768-2023, donde se dispuso «unificar su posición en cuanto a la calificación en el trámite de liquidación de los pasivos de la sociedad patrimonial” edificando la tesis que la regla general es el carácter social de las obligaciones contraídas en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial, por lo que para su exclusión habrá de acreditarse que el pasivo redundó en beneficio exclusivo de uno de los miembros de la pareja». En resumen, dedujo que la discusión debió plantearse en la diligencia de inventarios y avalúos con el trámite de rigor y no propiamente con la partición, cuando ya la controversia fue debidamente zanjada. Así las cosas, una vez analizados los puntos objeto de controversia, el Tribunal convocado confirmó la providencia apelada. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales consideró que no podía ser excluido el pasivo objeto de reproche de la liquidación de los bienes de la sociedad patrimonial. 9Radicación n.° 106523
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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente
no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró frente a la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11