CSJ - STL3549-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3549-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3549-2020 Radicación n.° 59530 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El Ministerio de Hacienda y Crédito Público instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y «PREVALENCIA DE LA LEY SUSTANCIAL», presuntamenteRadicación n.° 59530
SCLAJPT-11 V.00 vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que Ana Cecilia Céspedes Clavijo promovió proceso ordinario laboral en su contra, del cual conoció el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, autoridad que admitió la demanda y el 8 de marzo de 2018 realizó la notificación personal al Ministerio de
Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, autoridad que admitió la demanda y el 8 de marzo de 2018 realizó la notificación personal al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Refiere que, dentro del término de traslado, propuso la excepción previa de falta de competencia por factor subjetivo y cuantía, la cual se resolvió favorablemente y, por tanto, se remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. El asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante providencia de 12 de julio de 2018 asumió el conocimiento y fijó fecha para la continuación de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, posteriormente, el 5 de febrero de 2019 emitió sentencia condenatoria de primera instancia. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de 2 de abril de 2019 confirmó la decisión del a quo. Indica que presentó incidente de nulidad por indebida notificación y en auto de 24 de octubre de 2019, el juzgado 2Radicación n.° 59530 SCLAJPT-11 V.00 rechazó de plano su solicitud. Inconforme con la anterior determinación, el ministerio referenciado interpuso recurso de apelación. En proveído de 26 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá validó lo resuelto en primera instancia. Alega que las autoridades judiciales no actuaron
de apelación. En proveído de 26 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá validó lo resuelto en primera instancia. Alega que las autoridades judiciales no actuaron conforme a lo previsto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues la primera providencia emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá no se notificó personalmente, máxime que en el estado «No. 113 del 13 de julio de 2018, se evidencia que (…) se presenta como demandante a la señora Ana Cecilia Céspedes Clavijo y como demandado Colpensiones, luego al tenor de lo allí expuesto, brilla por su ausencia la indentificación del demandado Ministerio de Hacienda Crédito Público». De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoquen los autos de 24 de octubre de 2019 y 26 de febrero de 2020 y, en su lugar, se ordene acceder a la nulidad planteada y, por tanto, se disponga practicar en debida forma la notificación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mediante auto de 19 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el 3Radicación n.° 59530 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
3Radicación n.° 59530 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, las partes y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se revoquen los autos de 24 de octubre de 2019 y 26 de febrero de 2020, para que, en su 4Radicación n.° 59530 SCLAJPT-11 V.00 lugar, se ordene emitir una nueva decisión mediante la cual se acceda a decretar la nulidad por indebida notificación,
4Radicación n.° 59530 SCLAJPT-11 V.00 lugar, se ordene emitir una nueva decisión mediante la cual se acceda a decretar la nulidad por indebida notificación, propuesto por la entidad accionante dentro del proceso ordinario laboral cuestionado. Lo primero que se debe señalar es que examinadas las documentales allegadas al trámite de tutela, se observa que, no se allegaron las providencias objeto del reclamo constitucional, así como tampoco se aportó prueba sobre el estado «No. 113 del 13 de julio de 2018» al que se hace alusión en el escrito inicial. Ello máxime que pese a que esta Sala como juez de tutela solicitó a las convocadas que «se pronuncien sobre los hechos materia de la petición de amparo y remitan las documentales que consideren necesarias, especialmente las providencias judiciales objeto del reproche, a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante», además de que se requirió «a la parte actora y a los despachos encausados, para que en el término de un (1) día remitan copia simple de los proveídos que suscitan el presente mecanismo», no se obtuvo respuesta favorable a lo peticionado, carga probatoria que le correspondía a la parte accionante. Así, el expediente no cuenta con la documental referenciada, la cual resulta necesaria para resolver el inconformismo de la entidad promotora del amparo, sin que sea suficiente la afirmación de los hechos planteados en el
referenciada, la cual resulta necesaria para resolver el inconformismo de la entidad promotora del amparo, sin que sea suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración 5Radicación n.° 59530 SCLAJPT-11 V.00 de los derechos fundamentales alegados. Esta Sala en un caso similar al del sub lite , profirió sentencia de tutela así: […] no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo». (CSJ STL, 3 de febr. de 2009, rad. 19660, reiterada en sentencia CSJ STL14437-2018). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. IIIDECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
deprecado. IIIDECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por 6Radicación n.° 59530 SCLAJPT-11 V.00 las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
7Radicación n.° 59530
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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