CSJ - STL3549-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3549-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL35492025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05574-01 Acta 6

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que GERMÁN GARZÓN CHALARCA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 17 de enero de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y las partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho identificado con radicado n° 05088-31-10-0012022-00061-00.

I. ANTECEDENTES

Germán Garzón Chalarca instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el am paro de su s derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05574-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el actor inició proceso contra Daniel Felipe Castrillón Montoya a efectos de que se declara la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial.

El accionante i ndicó que el asunto correspondió por

Daniel Felipe Castrillón Montoya a efectos de que se declara la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial.

El accionante i ndicó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bello , bajo el radicado n° 05088-31-10-001-2022-00061-00, y que, mediante sentencia de 15 de agosto de 2024, negó sus pretensiones. Inconforme con esta decisión, interpuso recurso de apelación, para lo cual el despacho concedió un término de tres días con el fin de que lo «complementara».

El 2 de septiembre de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el mecanismo y corrió traslado para sustentarlo . No obstante, el 20 de l mismo mes y año , lo declaró desierto pues el apelante no lo sustentó oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , que preceptúa: «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05574-01

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Contra esta determinación, el actor presentó recurso de reposición y el Tribunal mediante auto de 15 de octubre de 2024 la confirmó.

El actor cuestionó que el Tribunal no fundamentó debidamente la negatoria del recurso y omitió la aplicación del inciso 1.° del artículo 322 del Código General del Proceso,

2024 la confirmó.

El actor cuestionó que el Tribunal no fundamentó debidamente la negatoria del recurso y omitió la aplicación del inciso 1.° del artículo 322 del Código General del Proceso, el cual dispone «el juez de primera instancia puede decidir sobre la procedencia de las apelaciones así estas no hayan sido sustentadas».

Por lo anterior, acudió a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, y para ello, solicitó que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a reponer la decisión del 15 de octubre de 2014 y resolver el recurso de apelación impetrado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 10 de diciembre de 2024 y, mediante proveído de 18 del mismo mes y año, la Sala Civil de esta Corporación la admitió , ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado , el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bello remitió el expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05574-01

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Por su parte , la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín expuso las razones jurídicas en las que fundamentó su decisión y sostuvo que, contrario a lo afirmado por el accionante, las providencias proferidas cumplieron con el deber de motivación.

del Distrito Judicial de Medellín expuso las razones jurídicas en las que fundamentó su decisión y sostuvo que, contrario a lo afirmado por el accionante, las providencias proferidas cumplieron con el deber de motivación.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que la jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a la carga del recurrente de sustentar el recurso de apelación contra sentencia ante el ad quem. En ese sentido, concluyó que la decisión cuestionada se encontraba debidamente fundada en criterios de razonabilidad.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, reiterando lo dicho en el escrito inicial y alegando que la Sala de Casación Civil de la Corporación erró al considerar que había sido resuelto su interrogante frente al numera 1.° del artículo 322 del Código General del Proceso.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05574-01 SCLAJPT-12 V.00 5 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín vulneró las garantías superiores del actor al proferir decisión del 15 de octubre de 2024.

Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura –15 de octubre de 2024y la presentación de la queja –10 de diciembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05574-01

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Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación

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Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Pues bien, el Tribunal en su decisión empezó por pronunciarse frente a la procedibilidad del recurso incoado.

Seguidamente, revisó cada uno de los argumentos que el apelante relacionó con el fin de atacar la declaratoria de desierta del recurso de apelación.

Expuso que, en el auto admisorio del recurso de apelación, expresamente se dispuso «Imprímasele a la apelación, el trámite previsto por la Ley 2213 de 2022, artículo 12» conforme a lo anterior, una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso, debía sustentarlo a más tardar dentro de los 5 días siguientes.

En ese sentido, explicó que no es cierto, como afirma el recurrente, que sustentó oportunamente la alzada ante al a quo a través de su intervención del 15 de agosto de 2024 y con el escrito que presentó dentro de los 3 días siguientes , pues con ello omitió que tal actuación debía efectuarse directamente ante la autoridad judicial que resolvía la apelación, luego de que est e fuera admitido. En tal sentido,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05574-01 SCLAJPT-12 V.00 7 acudió a l proveído CSJ STC1 2402-2024, que citó el CSJ STC9311-2024.

SCLAJPT-12 V.00 7 acudió a l proveído CSJ STC1 2402-2024, que citó el CSJ STC9311-2024.

Advirtió que en la sentencia CSJ STC12402-2024 de 25 de septiembre de 2024, un magistrado salvó el voto, por tener una postura distinta respecto del tiempo de la aplicación del cambio jurisprudencia establecido en el fallo CSJ STC93112024 de 30 de julio de esa calenda, en materia de sustentación de la apelación en el marco de la Ley 2213 de

2022. No obstante, afirmó que ni siquiera los argumentos del salvamento le eran aplicables al recurrente, en tanto, el cambio jurisprudencial ocurrió el 30 de julio de 2024, mientras que el auto que apeló se profirió el 15 de agosto de ese año, razón por la cual no había dudas de que le era aplicable el precedente señalado.

Indicó que las consideraciones expuestas iban en consonancia con lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las decisiones CSJ STL12587-2024, STL10521-2024 y STL11838 -2024. De manera que no accedió a lo pretendido.

Por otra parte, sobre el deber de sustentar el recurso trajo a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STC 124022024 del 15 de septiembre de 2024, en la que se explica que el recurso de apelación consta de 2 momentos, el primero frente al juzgado que consiste en la interposición del recurso

2024 del 15 de septiembre de 2024, en la que se explica que el recurso de apelación consta de 2 momentos, el primero frente al juzgado que consiste en la interposición del recurso y formulación de los reparos frente a la decisión del juez y elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05574-01 SCLAJPT-12 V.00 8 segundo, de la admisión, sustentación de la imp ugnación y decisión.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal confirmó la decisión que declaró desierto el recurso.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de las reclamantes el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la det erminación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstan cia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso

la sana crítica.

En este orden, la circunstan cia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por v ía de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05574-01

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Ahora, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional consideró que los argumentos relacionados con el numeral 1.° del artículo 322 del Código General del Proceso habían sido resueltos, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05574-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Germán Garzón Chalarca

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín

Documento generado en 2025-03-19SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Germán Garzón Chalarca Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Radicado: 11001-02-03-000-2024-05574-01

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero

Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, no comparto la decisión que adoptó la Sala de confirmar la decisión del a quo, que negó el amparo invocado.

Lo anterior, toda vez que p ara arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado ; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que la recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable.

Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para elRadicado n.° 11001-02-03-000-2024-05574-01

SCLAJPT-11 V.00 2 estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.

SCLAJPT-11 V.00 2 estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.

Al respecto , advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación , que implica n la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes.

No obstante , ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Ju dicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.

Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022 -, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales , evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar aRadicado n.° 11001-02-03-000-2024-05574-01

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cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar aRadicado n.° 11001-02-03-000-2024-05574-01

SCLAJPT-11 V.00 3 las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia.

En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado».

Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrolla ban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.

En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia de la recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada.

apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia de la recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada.

Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación;Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05574-01

SCLAJPT-11 V.00 4 por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación.

Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia , lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020 , convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio , exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e

razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelación - deben analizarse bajo una perspectiva diferente.

Y es que , precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica : nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto;Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05574-01

SCLAJPT-11 V.00 5 que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año

2020. Y por otra parte, en fallo CC T -310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto ; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019.

Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y , precisamente por esa situación , en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis.

Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron

Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022 ; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, claro está, sin desconocer la garantía a l acceso efectivo a la administración de justicia.

Conforme a lo anterior , considero que en este asunto debió revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado , toda vez que la accionante sustentó su recurso de apelación ante el juez de primera instancia, circunstancia que, insisto, en el marco del Decreto 806 de 2020 , hoy Ley 2213 de 2022 , era suficiente para que la autoridad judicial de segundo grado conociera deRadicado n.° 11001-02-03-000-2024-05574-01

SCLAJPT-11 V.00 6 los motivos de inconformidad en lo s que la recurrente presentó la alzada.

En los anteriores términos expongo las razones de mi salvamento de voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrado

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