CSJ - STL355-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL355-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL355-2021 Radicación no 61778 Acta n° 2 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor OSCAR ÁVILA VARGAS en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al BANCO DE BOGOTÁ , así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado «20190025901» .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 61778
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El señor Oscar Ávila Vargas, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela, al considerar que la accionada presuntamente desconoció su prerrogativa fundamental al debido proceso. Refirió, que inició demanda ordinaria laboral en contra del Banco de Bogotá, a fin de reclamar el pago de acreencias laborales y reintegro al cargo de analista, por considerar que fue despedido de manera injustificada.
Manifestó, que previó a su retiro había laborado por el transcurso de nueve años con la entidad Megabanco S.A., hoy Banco de Bogotá, que es una persona discapacitada con «una limitación física de carácter permanente, consistente en la
transcurso de nueve años con la entidad Megabanco S.A., hoy Banco de Bogotá, que es una persona discapacitada con «una limitación física de carácter permanente, consistente en la amputación de cuadro de sus dedos de la mano izquierda, pulgar, índice, anular, meñique.» (f.º 1). Expuso, que el proceso en primera instancia fue conocido por el Juzgado Treinta y Siete Laboral de Bogotá, dentro del expediente identificado con el radicado No. 20190025901, quien mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2020, resolvió no acceder a las pretensiones formuladas en contra de la entidad demandada, determinando que: [E]l ex trabajador SI ERA merecedor de la estabilidad laboral reforzada por sufrir de una afectación física de carácter permanente de la cual el empleador previamente estaba enterado, sin embargo por haberse configurado una justa causa de despido por haberse afectado los intereses del Banco, en la pérdida de más de 120 millones de pesos, al dejar pasar una alerta, se configuraba una razón objetiva para dar por terminado el vínculo laboral sin que mediara autorización de la oficina de trabajo, y que de todas formas pese a la causal de terminación, 2Radicación n.° 61778 SCLAJPT-11 V.00 está no fue tenida en cuenta y no fue impedimento para que el trabajador recibiera la indemnización de ley. (f.º 2). Informó, que inconforme con la decisión adoptada por el juez de primera instancia la apeló; motivo por el cual, el
está no fue tenida en cuenta y no fue impedimento para que el trabajador recibiera la indemnización de ley. (f.º 2). Informó, que inconforme con la decisión adoptada por el juez de primera instancia la apeló; motivo por el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2020 resolvió confirmar la emitida por el a quo. Señaló, que no acudió a este mecanismo especial y residual con anterioridad, dado que el Consejo Superior de la Judicatura había suspendido los términos de los procesos judiciales, situación de la que sostuvo no le permitió invocar el presente trámite constitucional previamente. Para finalizar solicitó, que se deje sin valor y efecto la decisión emitida por el Tribunal censurado de fecha 12 de marzo de 2020, y en su defecto, por esta vía se concedan las pretensiones formuladas dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del Banco de Bogotá, consistentes en «el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutas y la sanción de 180 días de salario conforme la ley vigente.» (f.º 7). A través de auto proferido el 12 de enero de 2021, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 3Radicación n.° 61778
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judiciales e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 3Radicación n.° 61778
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Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, remite link del expediente e informa que se atiene a lo que se resuelva dentro del análisis constitucional, señalando que la decisión tuvo fundamento en el estudio fáctico de las pruebas arrimadas al plenario judicial sin que se desconociera las garantías fundamentales invocadas (fs.° 1 – 4). El Banco de Bogotá, mediante escrito visible a folios 1 a 40, realiza un recuento de los antecedentes del caso, haciendo hincapié en que no se cumple con requisitos de procedibilidad para acudir a este tipo de acciones; para finalizar, solicitó la improcedencia del presente trámite constitucional. Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por esta Sala.
I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
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en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección 4Radicación n.° 61778 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de
y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) 5Radicación n.° 61778
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Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades
T-125/2012. El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto resolvió confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones formuladas por el demandante hoy accionante en contra del Banco de Bogotá, consistentes en el reintegro laboral y el reconocimiento de acreencias laborales y la indemnización por despido injustificado. 6Radicación n.° 61778
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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el
resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas
término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
En el Sub Examine, pretende la parte actora, se deje sin valor y efecto el fallo de segunda instancia de fecha 12 de marzo de 2020 en el que se debatía el reconocimiento de acreencias y reintegro laboral, por el despido que consideró el convocante injustificado por parte del Banco de Bogotá, advirtiendo la Sala que se acude a este mecanismo considerado de carácter excepcional hasta el día 18 de diciembre del año anterior, como se desprende del acta de reparto vista a folio 1 del expediente digital. 8Radicación n.° 61778
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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que,
reparto vista a folio 1 del expediente digital. 8Radicación n.° 61778
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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho.
Es así como, en relación al principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
…[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación.
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Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de
o violación.
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Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Conforme a lo precedido, es necesario aclarar en este aspecto, que la suspensión de los términos a causa de los ordenamientos emitidos por el ejecutivo frente a la pandemia que actualmente azota al país, no es óbice para que el accionante acudiera con anterioridad a este mecanismo especial, teniendo en cuenta, que dentro de las excepciones establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura se encontraban las acciones de tutela, motivo por el cual, bien podía el accionante acudir a este procedimiento con anterioridad, mediante los medios dispuestos para ello. En ese sentido, se concluye que, frente a la inmediatez, al no cumplirse con tal requisito en mención, de entrada, no prospera el estudio de fondo de las decisiones cuestionadas,
anterioridad, mediante los medios dispuestos para ello. En ese sentido, se concluye que, frente a la inmediatez, al no cumplirse con tal requisito en mención, de entrada, no prospera el estudio de fondo de las decisiones cuestionadas, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 61778
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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