CSJ - STL355-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL355-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL355-2023 Radicado n.° 100647 Acta 3 Bogotá, D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que GILBERTO PALENCIA DÍAZ, en calidad de agente oficioso de su madre MARÍA ALEJANDRA DÍAZ PRADA , interpone contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES Gilberto Palencia Díaz, en calidad de agente oficioso de su madre María Alejandra Díaz Prada, formuló el mecanismo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva».
En respaldo de su petición, narró que el cónyuge de su madre, Guillermo Hernando Acosta Silva, promovió demanda de separación deRadicado n.° 100647 SCLAJPT-12 V.00 cuerpos contra su agenciada, asunto que se asignó al Juez Primero de Familia de Bucaramanga, quien a través de providencia de 11 de marzo de 2022 la inadmitió para que: (i) dirigiera la acción contra el guardador o la persona que presta apoyo judicial a aquella, en los términos de la Ley 1996 de 2009, (ii) allegara el poder especial para interponerla, y (iii) remitiera
persona que presta apoyo judicial a aquella, en los términos de la Ley 1996 de 2009, (ii) allegara el poder especial para interponerla, y (iii) remitiera la demanda y sus anexos al correo electrónico de la convocada, conforme a lo previsto en el Decreto 806 de 2020. Refirió que debido a que la demanda no se subsanó correctamente, el a quo mediante providencia de 5 de abril de 2022 la rechazó, decisión contra la cual el actor formuló recurso de apelación y, a través de auto de 14 de octubre del mismo año, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó. En su lugar, ordenó su admisión «sin necesidad de que la misma se dirigiera contra la persona que le preste apoyo judicial» dado que se «presumía la capacidad legal» de su madre. Afirmó que la autoridad judicial convocada vulneró las garantías superiores invocadas, toda vez que: (i) desconoció que su madre padece una discapacidad física y cognitiva que le imposibilita ejercer su derecho de defensa, y (ii) devolvió el expediente al juez de origen sin previamente pronunciarse acerca de la solicitud de control de legalidad y de adición que formuló respecto de la providencia de 14 de octubre de 2022, De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales alegados y, como medida para restablecerlos, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 14 de octubre de 2022. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto.
Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 14 de octubre de 2022. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. 2Radicado n.° 100647
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de la Corte mediante auto de 22 de noviembre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada confirmó su legalidad. El Juez Primero de Familia de Bucaramanga refirió que está pendiente proferir el auto de obedézcase y cúmplase de lo resuelto por su superior. Asimismo, solicitó su desvinculación, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. El Juez Segundo de Familia de Bucaramanga adujo que el 25 de abril de 2022 admitió la demanda que Camilo Acosta Díaz promovió con el fin de obtener la adjudicación de apoyos judiciales definitivos de su madre María Alejandra Díaz Prada, asunto en el que se designó curadora ad litem y se ordenó realizar la valoración judicial de apoyo a través de la Defensoría del Pueblo. El Juez Tercero de Familia de Bucaramanga remitió el enlace electrónico de los procesos verbales de adjudicación de apoyos que ha
Defensoría del Pueblo. El Juez Tercero de Familia de Bucaramanga remitió el enlace electrónico de los procesos verbales de adjudicación de apoyos que ha formulado Guillermo Hernando Acosta Silva. El apoderado de Guillermo Hernando Acosta Silva señaló que ha tramitado sin éxito procesos de adjudicación de apoyo para su cónyuge, porque que «sus hijos se oponen a todo». 3Radicado n.° 100647
SCLAJPT-12 V.00
Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 30 de noviembre de 2022, el a quo constitucional negó el amparo invocado porque consideró que la decisión controvertida es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de la Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento,
expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de la Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones 4Radicado n.° 100647 SCLAJPT-12 V.00 normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que el actor acudió a la acción de tutela porque considera que la autoridad judicial convocada vulneró las garantías superiores invocadas, toda vez que: (i) desconoció que su madre padece una discapacidad física y cognitiva que le imposibilita ejercer su derecho de defensa, y (ii) devolvió el expediente al juez de origen sin previamente pronunciarse acerca de la solicitud de control de legalidad y de adición que formuló respecto de la providencia de 14 de octubre de 2022, Por tanto, pretende se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 14 de octubre de 2022. En consecuencia, la Sala
2022, Por tanto, pretende se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 14 de octubre de 2022. En consecuencia, la Sala procede a analizarla para verificar si la autoridad encausada incurrió en la transgresión que se alega. Al respecto, el Colegiado de instancia convocado señaló que el juez al admitir la demanda debe verificar que reúna los requisitos previstos en el artículo 90 del Código General del Proceso y, de advertir la ausencia de uno de estos, deberá inadmitirla a efectos que el demandante la subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Asimismo, indicó que el numeral 2.º del artículo 82 de dicha normativa, prevé que la demanda deberá contener el nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. 5Radicado n.° 100647
SCLAJPT-12 V.00
En ese contexto, refirió que en este asunto el juez de primera instancia rechazó la demanda al considerar que la actora no la subsanó en debida forma, dado que no la dirigió contra el guardador o la persona que hubiere sido designada como apoyo judicial para María Alejandra Díaz Prada, quien no tiene la capacidad de comunicarse. Al respecto, manifestó que con la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019 se derogaron varias de las disposiciones contenidas en la Ley 1306
hubiere sido designada como apoyo judicial para María Alejandra Díaz Prada, quien no tiene la capacidad de comunicarse. Al respecto, manifestó que con la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019 se derogaron varias de las disposiciones contenidas en la Ley 1306 de 2009, entre estas, el régimen de interdicción e inhabilitación de derechos y se reguló uno nuevo para el ejercicio de la capacidad jurídica a través de la toma de decisiones con apoyos. Así, señaló que anteriormente la interdicción y la inhabilitación eran solicitadas por personas distintas al titular del acto y en ocasiones, por entidades públicas, circunstancia que -afirmó- negaba el derecho que tienen las personas en situación de discapacidad de participar en los procesos judiciales. Agregó que actualmente conforme a lo contemplado en el artículo 6.º de la Ley 1996 de 2019, se presume la capacidad de las personas en situación de discapacidad. Luego, refirió que los mecanismos para establecer apoyos para la realización de actos jurídicos están previstos en el artículo 9.º de dicha normativa, los cuales son: (i) la celebración de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto jurídico y las personas naturales mayores de edad o personas jurídicas que prestarán apoyo, y (ii) procesos de jurisdicción voluntaria o verbal sumario para la designación de apoyos, según corresponda, denominado proceso de adjudicación judicial de apoyos. 6Radicado n.° 100647
SCLAJPT-12 V.00
Frente al caso particular, y luego de revisar los medios de prueba allegados, indicó que no desconocía el precario estado de salud de María
6Radicado n.° 100647
SCLAJPT-12 V.00
Frente al caso particular, y luego de revisar los medios de prueba allegados, indicó que no desconocía el precario estado de salud de María Alejandra Díaz Prada; no obstante, consideró que debía presumirse su capacidad legal, máxime cuando del escrito de subsanación de la demanda se advertía que no cuenta con curador que hubiese sido designado en el marco de un proceso de interdicción en vigencia de la Ley 1306 de 2009 y ni tampoco se acreditó la designación de apoyos contemplada en la Ley 1996 de 2019. En consecuencia, concluyó que los motivos que conllevaron al juez a rechazar la demanda carecen de fundamento legal y, por tal razón, revocó la decisión recurrida para, en su lugar, ordenar la admisión y trámite de la demanda. Asimismo, dispuso la vinculación oficiosa del Defensor de Familia y demás entes estatales pertinentes, para que acudan al proceso a fin de brindar el acompañamiento que eventualmente requiera María Alejandra Díaz Prada debido a su estado de salud. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este
En esa línea de pensamiento, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de 7Radicado n.° 100647 SCLAJPT-12 V.00 administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En cuanto al segundo reparo, la Sala advierte que el Tribunal accionado no incurrió en la transgresión de las garantías superiores que el actor le atribuye, pues mediante auto de 23 de noviembre de 2022, notificado por anotación en estado electrónico de 24 de igual mes y año, dicho Colegiado rechazó de plano las solicitudes formuladas por el proponente con fundamento en que no es demandado en el proceso y aún no se ha agotado la notificación del extremo pasivo. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 100647
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9Radicado n.° 100647
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10