CSJ - STL3550-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3550-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado Ponente STL3550-2020 Radicación n.° 88937 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LEONARDO CASTRO MANRIQUE actuando como agente oficioso de XIOMARA SANTAMARÍA VÉLEZ contra el fallo proferido el 30 de abril de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC , el
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES , el
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RECLUSIÓN DE MUJERES EL BUEN PASTOR, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.Radicación n.° 88937
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES Leonardo Castro Manrique, quien aduce actuar como agente oficioso de Xiomara Santamaría Vélez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que el 22 de marzo de 2019 la agenciada fue detenida con ocasión de la Circular Roja de Interpol A-1267/2-2019, publicada el 4 de febrero de 2019 por España; que se encuentra recluida en establecimiento carcelario El Buen Pastor y que el proceso está a la espera de que la Corte Suprema de Justicia emita el concepto respectivo. Alegó que Xiomara Santamaría Vélez padece de una afección respiratoria, la cual no ha sido tratada por el personal médico, aunado a que, junto con las demás internas, se encuentran en difíciles condiciones de higiene, alimentación y hacinamiento. Destacó que, en virtud de la pandemia del Covid-19, existe un alto riesgo de contagio dentro de la cárcel, comoquiera que carecen de protocolos de seguridad y de los implementos necesarios y que, adicionalmente, el Estado que la está requiriendo en extradición tiene unos índices elevados de afectados por el virus. De conformidad con lo anterior, la parte accionante 2Radicación n.° 88937 SCLAJPT-12 V.00 solicitó el amparo constitucional de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene: (i)
2Radicación n.° 88937 SCLAJPT-12 V.00 solicitó el amparo constitucional de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene: (i) al Fiscal General de la Nación acceder a la sustitución de la medida privativa de libertad por la libertad condicional o detención domiciliaria, (ii) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al centro de Reclusión El Buen Pastor brindar a la agenciada la atención en salud y alimentación, y acatar los protocolos de contención y protección frente al posible contagio por Covid-19 y (iii) al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Relaciones Exteriores verificar dentro del trámite de extradición si España dispone de los procedimientos, protocolos, instalaciones e infraestructura sanitaria ante la pandemia mencionada y, eventualmente, se condicione la extradición a la implementación de esas medidas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En una primera oportunidad, el asunto se repartió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que en auto de 30 de marzo de 2020 remitió por competencia el expediente a la Corte Suprema de Justicia; no obstante, una vez asignado el trámite a la Sala de Casación Civil, en providencia de 21 de abril de 2020 dicha Corporación devolvió el plenario al Tribunal Superior de Bogotá tras estimar que el caso correspondía en primera instancia a esa colegiatura.
providencia de 21 de abril de 2020 dicha Corporación devolvió el plenario al Tribunal Superior de Bogotá tras estimar que el caso correspondía en primera instancia a esa colegiatura. Posteriormente, mediante decisión de 23 de abril de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá 3Radicación n.° 88937 SCLAJPT-12 V.00 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, conoce la Sala de esta impugnación a prevención. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Relaciones Exteriores alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y precisó que su única función se limita a lo previsto en el artículo 4 del Decreto 869 de 2016.
El INPEC adujo que no es la entidad encargada de dar solución a lo peticionado por el tutelante y que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. El Ministerio de Justicia y del Derecho expuso que no es la autoridad competente para decidir lo pretendido en el amparo y que su intervención en el trámite de extradición se circunscribe a examinar la documentación que sustenta el pedido y a remitir el plenario a la Corte Suprema de Justicia, una vez el expediente se encuentre perfeccionado. La Presidencia de la República solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, comoquiera que no se han
una vez el expediente se encuentre perfeccionado. La Presidencia de la República solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, comoquiera que no se han vulnerado los derechos fundamentales, pues el Gobierno Nacional ha adoptado todas las medidas pertinentes, suficientes y de acuerdo con la capacidad del Estado para proteger a la población en general. 4Radicación n.° 88937
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de abril de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional declaró improcedente al amparo, por cuanto se está a la espera que se emita el concepto sobre la viabilidad de la extradición, siendo dentro de ese trámite que se debe analizar la situación de salubridad mundial, más aún que, en Decreto 546 de 2020, el Gobierno Nacional adoptó las medidas tendientes a la sustitución de la pena con ocasión del Covid-19 y ordenó al INPEC implementar herramientas para evitar la propagación de la epidemia. Adicionalmente, concluyó que en el sub judice no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Leonardo Castro Manrique actuando como agente oficioso de Xiomara Santamaría Vélez, la impugna, para lo cual refiere que la extradición de la agenciada no puede cumplirse materialmente, pues «en virtud de la emergencia mundial generada por el COVID19, el país requirente ha manifestado
Santamaría Vélez, la impugna, para lo cual refiere que la extradición de la agenciada no puede cumplirse materialmente, pues «en virtud de la emergencia mundial generada por el COVID19, el país requirente ha manifestado claramente y el gobierno nacional ha reconocido, que no existen condiciones de seguridad para proceder a su traslado», de suerte que su detención se torna indefinida. Destaca que, en auto de 27 de marzo de 2020, la Sala Penal de la Audiencia Nacional del Reino de España negó la petición de levantamiento de la solicitud de extradición y concluyó que son las autoridades colombianas las encargadas de resolver una posible sustitución de la medida de aseguramiento. 5Radicación n.° 88937
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , se observa que Leonardo Castro Manrique actuando como agente oficioso de Xiomara Santamaría Vélez presenta acción de tutela a fin de obtener, principalmente, la sustitución de la medida privativa de libertad por la libertad condicional o la detención domiciliaria. Igualmente, pretendió que se brinde la atención en salud y alimentación y se cumplan con los protocolos de contención y protección frente al posible contagio por Covid-19. Por último, pidió que, dentro del trámite de 6Radicación n.° 88937 SCLAJPT-12 V.00 extradición, se verifique si España dispone de los procedimientos, protocolos, instalaciones e infraestructura sanitaria ante la pandemia mencionada y, de ser el caso, se condicione la extradición a la implementación de estas medidas. En este sentido, se advierte que el amparo se torna improcedente comoquiera que Leonardo Castro Manrique carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de Xiomara Santamaría Vélez , pues no se acreditaron los
medidas. En este sentido, se advierte que el amparo se torna improcedente comoquiera que Leonardo Castro Manrique carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de Xiomara Santamaría Vélez , pues no se acreditaron los presupuestos de la agencia oficiosa en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así pues, al revisar las documentales aportadas en la presente acción, advierte la Sala que el petente se limitó a indicar que la agenciada se encontraba privada de la libertad 7Radicación n.° 88937 SCLAJPT-12 V.00 en el establecimiento de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá y que, en virtud de la emergencia sanitaria, tiene
indicar que la agenciada se encontraba privada de la libertad 7Radicación n.° 88937 SCLAJPT-12 V.00 en el establecimiento de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá y que, en virtud de la emergencia sanitaria, tiene suspendidas las visitas; no obstante, dicha justificación no implica per se que esté impedida para presentar la acción de tutela en nombre propio, máxime si se tiene en cuenta que los servicios postales y de mensajería se encuentra prestando sus labores de manera continua y que dicha solicitud no ha sido ratificada por Xiomara Santamaría Vélez. Así, en un caso similar en donde se agenciaban los derechos de un preso, la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-406 de 2017 resolvió declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, para lo cual dispuso que: […] a pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos, acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su alcance. Además, no se aportó medio de convicción alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente. Ahora bien, en gracia de discusión, la acción de tutela tampoco resulta procedente, comoquiera que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues no se evidencia que la agencia haya elevado la correspondiente solicitud ante la
permanente. Ahora bien, en gracia de discusión, la acción de tutela tampoco resulta procedente, comoquiera que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues no se evidencia que la agencia haya elevado la correspondiente solicitud ante la autoridad judicial respectiva, a fin de que se emita el pronunciamiento sobre el requerimiento de sustitución de la detención en prisión por la libertad condicional o detención domiciliaria con ocasión del Covid-19, y frente a la verificación de las condiciones de bioseguridad para su 8Radicación n.° 88937 SCLAJPT-12 V.00 extradición. Ello por cuanto, la naturaleza de este dispositivo constitucional lo constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el sub judice , pues ni siquiera se allegó algún elemento tendiente a demostrar la afectación respiratoria que se alega.
apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el sub judice , pues ni siquiera se allegó algún elemento tendiente a demostrar la afectación respiratoria que se alega. En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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