CSJ - STL3551-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3551-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3551-2020 Radicación n.° 59504 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MYRIAM LUCÍA MANCERA SIERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se debe vincular el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital, trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral objeto del amparo. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Radicación n.° 59504
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I. ANTECEDENTES Myriam Lucía Mancera Sierra instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con
manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y como consecuencia de lo anterior, se ordenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señala que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 21 de septiembre de 2018 accedió a las pretensiones incoadas de la demanda, determinación que en virtud del fallo de 11 de marzo de 2020 fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, absolver a las entidades demandadas de todas las peticiones elevadas en su contra. Señala que «aun cuando es procedente la interposición del recurso de casación en materia laboral como mecanismo para discutir la decisión de instancia», el mismo no ha podido 2Radicación n.° 59504 SCLAJPT-11 V.00 presentarlo teniendo en cuenta «la actual contingencia» , así como la tardanza en la resolución de dicho asunto, lo que en su sentir hace procedente la presente acción constitucional. Alega que el ad quem desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral aplicables al caso, al concluir que dichas decisiones solo eran aplicables a beneficiarios del régimen de transición, así mismo que la
Alega que el ad quem desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral aplicables al caso, al concluir que dichas decisiones solo eran aplicables a beneficiarios del régimen de transición, así mismo que la carga de la prueba no se podía invertir y que el deber de información se encontraba agotado con la firma del formulario de afiliación. Reprocha que el juez colegiado no analizó debidamente el acervo probatorio, pues con el mismo se demostró que existió un vicio en el consentimiento por falta de información. De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 11 de marzo de 2020 para que, en su lugar, se ordene al tribunal censurado proferir una nueva decisión en la que «se estudie en detalle el material probatorio aportado» , así mismo se dé cumplimiento a los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación. Mediante auto de 18 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 3Radicación n.° 59504
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Dentro del término, las partes convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia de 11 de marzo de 2020, para que, en su lugar, se ordene al tribunal emitir una nueva decisión mediante la cual se aplique el precedente jurisprudencial sobre ineficacia 4Radicación n.° 59504 SCLAJPT-11 V.00 del traslado. Pues bien, según la documental obrante en el plenario y de la revisión del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se observa que la accionante ataca la sentencia de 11 de marzo de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Pues bien, según la documental obrante en el plenario y de la revisión del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se observa que la accionante ataca la sentencia de 11 de marzo de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pese a que contra ella puede interponer el recurso extraordinario de casación, una vez se reanuden los términos judiciales suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura ante emergencia del Covid-19. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, debe hacer uso la actora del mecanismo judicial que la ley le confiere para debatir el conflicto laboral que plantea al interior de la presente acción. De otra lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se 5Radicación n.° 59504
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razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se 5Radicación n.° 59504 SCLAJPT-11 V.00 acreditó en el caso bajo estudio, sin que sea suficiente alegar que existe congestión judicial, máxime que para ello puede solicitar la prelación del turno de ser procedente esta. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 59504
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
(IMPEDIDO)
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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