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CSJ - STL3557-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3557-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3557-2021 Radicación n° 62548 Acta nº 12 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR BUGA , trámite en que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite incidental radicado bajo el número «765203100120160000800».

I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, contradicción y habeas data », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 62548

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Del sustento fáctico ventilado por el accionante, se extrae que José Adid Muriel Mora presentó acción constitucional contra Cafesalud E.P.S., la cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que mediante sentencia de 2 de febrero de 2016, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante, y en consecuencia: [Ordenó] a Cafesalud EPS-S a través de su representante legal, que en el improrrogable término de 48 horas siguientes a la

derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante, y en consecuencia: [Ordenó] a Cafesalud EPS-S a través de su representante legal, que en el improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación de [la] providencia, proceda a autorizar de manera inmediata el servicio de salud requerido por el actor, consistente en la realización de la radiografía de colon por enema con doble contraste, y valoración por el especialista en gastoenterología, ordenados desde el 10 de diciembre de 2015; y las que con posterioridad se ordenen, en la cantidad y por el tiempo que el médico determine que lo requiere. Así mismo, deberá suministrar atención médica integral que comprenda valoraciones, tratamientos, medicamentos, exámenes de laboratorio o cualquier procedimiento médico contemplado o no en el Plan Obligatorio de Salud, que requiera el accionante para su patología y lo ponga en conocimiento del Despacho. El allí tutelante manifestó al despacho, que la accionada no cumplió con la orden del fallo impartida, por lo que, a raíz del trámite incidental, se sancionó al representante legal de la entidad; sin embargo, los afiliados de Cafesalud EPS fueron traslados a la entidad promotora de salud Medimas. Dadas las nuevas circunstancias, la oficina judicial accionada dejó sin efectos las sanciones impuestas; luego, mediante auto de 27 de febrero de 2018, pone en conocimiento al entonces representante legal de Medimas

accionada dejó sin efectos las sanciones impuestas; luego, mediante auto de 27 de febrero de 2018, pone en conocimiento al entonces representante legal de Medimas E.P.S., y al presidente de la entidad -aquí accionante-, el 2Radicación n.° 62548 SCLAJPT-11 V.00 contenido del fallo de tutela, a través de los oficios n.° 335 y 336 de 5 de marzo de 2018. Por auto del 20 de marzo de 2018, se requirió al representante legal de Medimas E.P.S., Julio César Rojas Padilla, para que diera cumplimiento al fallo de tutela y se ordenó oficiar al ahora accionante, para que en calidad de superior jerárquico requiera al funcionario llamado a acatar la orden. Tal actuación se notificó por oficio n.° 436 de 21 de marzo de 2018. Mediante proveído de 12 de abril de 2018, se admitió el incidente de desacato y se dispuso correr traslado por el término de tres (3) días al representante legal y al presidente de Medimas E.P.S. Para tal efecto, se libraron los oficios n.° 557 y 558 de 16 de abril de 2018. Para lo que aquí interesa, el 2 de mayo de 2018, la autoridad accionada, resolvió, entre otras cosas: «Primero: […] Segundo: sancionar por desacato en el cumplimiento de la sentencia No. 005 del 2 de febrero de 2016, proferida por este

autoridad accionada, resolvió, entre otras cosas: «Primero: […] Segundo: sancionar por desacato en el cumplimiento de la sentencia No. 005 del 2 de febrero de 2016, proferida por este Juzgado dentro de la acción de tutela instaurada por José Adid Muriel Mora […]; al Dr. Hernán Alfonso Briceño Rodríguez en su condición de presidente de Medimas EPS, con arresto de tres (3) días, el cual se cumplirá en las instalaciones del Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá. De la misma manera se le impone multa por valor de tres millones novecientos sis mil doscientos diez pesos ($3.906.210,oo) m/cte, equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, la que deberá cancelar en el término de cinco (5) días, contados a partir de del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura». […] 3Radicación n.° 62548

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[Librar] oficio con destino a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que se inicie tanto la correspondiente investigación disciplinaria (…) derivados del incumplimiento de la sentencia proferida dentro de la presente acción de tutela (…). [Compulsar] fotocopias de las presentes diligencias con destino a la Fiscalía General de la Nación (…) por el presento hecho punible de fraude a resolución judicial, en los términos del

[Compulsar] fotocopias de las presentes diligencias con destino a la Fiscalía General de la Nación (…) por el presento hecho punible de fraude a resolución judicial, en los términos del artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Superior de Buga desató el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato en comento y mediante proveído de 31 de mayo de 2018 confirmó el auto consultado. Argumenta el tutelante, que con el trámite incidental comentado se lesionaron sus garantías superiores porque las autoridades accionadas lo sancionaron sin verificar en el transcurso de la actuación que no obraba como presidente de Medimas E.P.S., toda vez que fue retirado de dicho cargo el 1° de octubre de 2017, pues afirma que solo ejerció la presidencia de la entidad durante los meses de agosto y septiembre de 2017. Manifiesta, que al no ocupar el cargo de presidente, no tuvo conocimiento de los traslados efectuados, con lo que a su juicio, se vulneraron sus derechos de contradicción y defensa y cuestiona que el juzgado ha guardado silencio frente a los diversos memoriales que le ha radicado. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales invocados y que para su 4Radicación n.° 62548 SCLAJPT-11 V.00 restablecimiento, se ordene al Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Palmira:

derechos fundamentales invocados y que para su 4Radicación n.° 62548 SCLAJPT-11 V.00 restablecimiento, se ordene al Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Palmira:

  1. admitir su solicitud de ser vinculado como sujeto procesal por ser litisconsorte necesario por pasiva dentro del incidente de desacato contra Medimas EPS S.A.S., en el radicado 765203105001201600008000, ii) consultar el aplicativo de las Cámaras de Comercio, para verificar en el respectivo histórico de Representación Legal de Medimas EPS S.A.S., la fecha en la que quedó inscrito el registro del Acta de Asamblea de Accionistas con el cual se le vinculó a dicha persona jurídica y el registro del acta en el que se dispuso su remplazo como presidente, iii) aplicar los efectos erga omnes de la sentencia de unificación en el pronunciamiento de la Corte Constitucional de la SU 034-2018, iv) aplicar los efectos inter partes del fallo de tutela de 1 de agosto de 2018 que profirió el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del radicado 2018-00071, v) emitir auto de inaplicación de la sanción impuesta y, vi) emitir oficios dirigidos a la Procuraduría General de la Nación, a la Seccional de Administración Judicial de Cali, a la Fiscalía General de la Nación, en la que comunique la inaplicación de la sanción a fin de que archiven cualquier investigación en su contra.

Nación, a la Seccional de Administración Judicial de Cali, a la Fiscalía General de la Nación, en la que comunique la inaplicación de la sanción a fin de que archiven cualquier investigación en su contra. Asimismo, solicita que se Ordene al Tribunal accionado: i) admitir en sede de consulta [su] solicitud de ser vinculado como sujeto procesal por ser litisconsorte necesario por pasiva dentro del incidente de desacato contra Medimas EPS S.A.S., en el radicado 765203105001201600008000, ii) consultar el aplicativo de las Cámaras de Comercio, para verificar en el respectivo histórico de Representación Legal de Medimas EPS S.A.S., la fecha en la que quedó inscrito el registro del Acta de Asamblea de Accionistas con el cual se le vinculó a dicha persona jurídica y el registro del acta en el que se dispuso su remplazo como presidente, iii) aplicar los efectos erga omnes de la sentencia de unificación en el pronunciamiento de la Corte Constitucional de la SU 034-2018, iv) aplicar los efectos inter partes del fallo de tutela de 1 de agosto de 2018 que profirió el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del radicado 2018-00071, v) revocar el auto de 31 de mayo de 20218, donde confirmó la sanción impuesta y, vi) emitir oficio dirigido al a quo en el que comunique la decisión de revocatoria. 5Radicación n.° 62548

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sanción impuesta y, vi) emitir oficio dirigido al a quo en el que comunique la decisión de revocatoria. 5Radicación n.° 62548

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Mediante auto de 24 de marzo de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite incidental objeto de debate, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Secretaría del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, compartió el expediente digitalizado, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado e indicó que por petición del aquí accionante y «al tenerse conocimiento que ya no ocupaba el cargo de Presidente de la entidad accionada, a través del Auto N°. 963 del 21 de agosto de 2019, se ordenó dejar sin efecto el num. 2 del auto No. 489 del 2 de mayo de 2019, es decir, las sanciones que se le impusieron, para lo cual se libraron los oficios a la Procuraduría General de la Nación, Policía Nacional Fiscalía General de la Nación (Fl.401-416)». Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de Salud solicitó declarar improcedente la tutela contra la entidad dado que esta no es la responsable de atender las pretensiones formuladas por la parte actora. Luego, el Asesor de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación manifestó que cualquier

la responsable de atender las pretensiones formuladas por la parte actora. Luego, el Asesor de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación manifestó que cualquier investigación de naturaleza disciplinaria no implica que tenga como resultado una sanción y por tanto solicitó declarar la improcedencia de la acción tuitiva. 6Radicación n.° 62548

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para que toda persona que considere transgredidos sus derechos de índole fundamental, por parte de una autoridad pública o, en ciertos eventos, de un particular, reclame la protección inmediata de los mismos, previo adelantamiento de un trámite preferente y sumario.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad

indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado de derecho. No obstante, la Sala también ha expresado, con la misma persistencia, que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción, en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra suficientemente, que la autoridad judicial cognoscente del incidente de desacato se ha apartado en el trámite de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado sus derechos 7Radicación n.° 62548 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales. Únicamente, en estos específicos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior que han resultado vulnerados durante el citado procedimiento. Así, en la sentencia CSJ STL7202-2019, esta corporación sostuvo sobre dicho tópico lo siguiente: De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Sin embargo, también ha establecido que, de manera

surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica. Establecido lo anterior, se observa que, en el presente asunto, la censura de la parte actora se dirige contra las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, al interior del trámite incidental que culminó con la imposición de la sanción en cabeza del aquí accionante Hernán Alfonso Briceño Rodríguez. Pues bien, del análisis de la situación fáctica puesta a consideración de la Sala y de las pruebas que acompañaron 8Radicación n.° 62548 SCLAJPT-11 V.00 la respuesta del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, se evidencia que no existen argumentos que demuestren que existió violación a los derechos fundamentales del tutelante, dentro del trámite de incidente

Palmira, se evidencia que no existen argumentos que demuestren que existió violación a los derechos fundamentales del tutelante, dentro del trámite de incidente de desacato cuestionado, por como pasa a explicarse. Si bien, el quejoso cuestiona una sanción por desacato bajo el argumento que la misma se impuso cuando no ostentaba el cargo de Presidente de Medimas E.P.S., lo cierto es, que revisadas las actuaciones, la Sala evidencia que el impulsor de esta acción puso en conocimiento del despacho la situación que aquí ventila y en respuesta de ello, el juez constitucional accionado emitió el auto de 21 de agosto de 2019, mediante el cual resolvió levantar la sanción contenida en el numeral segundo del proveído cuestionado, esto es, lo que respecta a Hernán Alfonso Briceño Rodríguez. A su vez, se evidencia que en la misma actuación, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación -Delegada Para la Vigilancia Administrativa y Judicial y a la Fiscalía Cincuenta y dos Seccional de Palmira, y se les indicó que la sanción se había comunicado previamente mediante oficios n.° 854 y 855 de 22 de julio de 2018, respectivamente. Asimismo, se ordenó oficiar al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de Bogotá, para que se abstuvieran de dar cumplimiento a la orden de arresto comunicada en oficio n.° 853 de 22 de junio de 2018; y, por otro lado, se dispuso

Criminal e Interpol de Bogotá, para que se abstuvieran de dar cumplimiento a la orden de arresto comunicada en oficio n.° 853 de 22 de junio de 2018; y, por otro lado, se dispuso oficiar al Director de la División de Fondos Especiales y Cobro 9Radicación n.° 62548

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Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, para que dejara sin efectos el cobro de la multa que se comunicó mediante oficio n.° 928 de 10 de julio de 2018. Por otra parte, se advierte que en cumplimiento a las órdenes en mención, se libraron los oficios i) n.° 904 de 9 de septiembre de 2019 dirigido a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial en el que informó sobre el levantamiento de las sanciones de arresto y multa, lo que reiteró mediante oficio n.° 455 de 10 de agosto de 2020; ii) n.° 901 de 9 de septiembre de 2019, dirigido a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol; iii) n.° 902 de 9 de septiembre de 2019 con destino al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá; iv) n.° 903 de 9 de septiembre de 2019 dirigido a Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y v) n.° 906 a la Fiscalía Cincuenta y dos Seccional de Palmira. Respecto de estos, la autoridad accionada acreditó la remisión de los mismos por correo certificado de 10 de septiembre de 2019 -orden de servicio n.° 12480066-.

Cincuenta y dos Seccional de Palmira. Respecto de estos, la autoridad accionada acreditó la remisión de los mismos por correo certificado de 10 de septiembre de 2019 -orden de servicio n.° 12480066-. Visto lo anterior, la Sala no vislumbra la vulneración de derechos fundamentales invocada por el tutelante, en tanto que, contrario a sus argumentos, el juez convocado sí accedió a la petición de dejar sin efectos la sanción impuesta por desacato, al evidenciar que el peticionario acreditó que no fungía como Presidente de Medimas EP.S., durante el tiempo que adelantó el incidente en su contra, razón por la cual la acción de tutela no está llamada a prosperar. 10Radicación n.° 62548

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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al interesado en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 11Radicación n.° 62548

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pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 11Radicación n.° 62548

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 62548

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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