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CSJ - STL3557-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3557-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3557-2022 Radicación n. 96139 Acta Extraordinaria 23 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por EDITH DEL SOCORRO LOZANO MANCHEGO contra la sentencia del 23 de febrero de 2022, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2015-0461.

I. ANTECEDENTES La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridadRadicación n. 96139

SCLAJPT-12 V.00 social e igualdad, presuntamente conculcados por el juzgado accionado, el 22 de octubre de 2021, que no accedió a la entrega del título judicial consignado por Electricaribe S.A. ESP, por valor de $80.745.558, por concepto de pago de condena judicial dentro del proceso ordinario de la referencia. Como sustento de su queja, en síntesis, señala que presentó demanda ordinaria laboral contra Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, hoy liquidada, con el fin de obtener el

referencia. Como sustento de su queja, en síntesis, señala que presentó demanda ordinaria laboral contra Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, hoy liquidada, con el fin de obtener el pago de las mesadas por concepto de pensión de sobrevivientes, la cual correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, quien dictó sentencia condenatoria, la cual no fue objeto de recurso alguno por las partes; que posteriormente, se dio la toma de posesión de la sociedad demandada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, por ende, la suspensión de cualquier pago a terceros, en los términos de la Resolución N°SSPD-20161000062785 del 14 de octubre de 2015; que el 26 de octubre de 2020, la demandada puso en conocimiento del juzgador de primer grado, la constitución de un título judicial en la suma de $80.745.558, por concepto del cumplimiento de la sentencia; que frente a ello, presentó memorial, con el cual solicitó el título judicial; que mediante auto de 22 de octubre de 2021, el juzgador no accedió a la entrega del título judicial y ordenó devolverlo al agente liquidador, requiriendo información para realizar la transacción; que contra este auto interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero resuelto negativamente y el segundo a espera de decisión ante el 2Radicación n. 96139 SCLAJPT-12 V.00 superior; que optó por la acción constitucional, dado que es

reposición y en subsidio el de apelación, el primero resuelto negativamente y el segundo a espera de decisión ante el 2Radicación n. 96139 SCLAJPT-12 V.00 superior; que optó por la acción constitucional, dado que es una persona de la tercera edad, con quebrantos de salud y una espera de cuatro años en el pago de la pensión. Por lo tanto, solicitó el amparo de las garantías fundamentales alegadas y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, para que, en su lugar, se le ordene ejecutar los trámites necesarios para la entrega del título judicial N.°416010004417535, por el valor de $80.745.558.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de noviembre de 2021, inicialmente se avocó conocimiento de la tutela instaurada por la accionante y se ordenó comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó, se corrió traslado tanto a los convocados como a los terceros interesados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Aunque, mediante fallo de 2 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo, en razón a que el mecanismo ordinario de impugnación se encontraba en trámite, cuando el asunto llegó a esta Corporación para desatar la impugnación de la actora, se declaró la nulidad de lo actuado por falta de

ordinario de impugnación se encontraba en trámite, cuando el asunto llegó a esta Corporación para desatar la impugnación de la actora, se declaró la nulidad de lo actuado por falta de integración del contradictorio, el 2 de febrero de 2022. 3Radicación n. 96139

SCLAJPT-12 V.00

Devuelto el asunto a la primera instancia, se resaltan las intervenciones de los convocados: En primer lugar, se pronunció la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien indicó que se configuraba la falta de legitimación por pasiva, en el sentido que, la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se consideran violados no es ocasionada por la falta de control o vigilancia de la Superintendencia, quien de igual forma no posee la competencia para conocer el asunto de la reclamación que origina esta tutela, por lo que no es posible vincular a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los efectos del fallo. Manifestó, que ni como entidad de control y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios, ni como interventora de Electricaribe ni como fideicomitente del Foneca, está llamada a responder por la situación que le aqueja al accionante, dado que ello, solo compete a Electricaribe y a Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora del Pasivo “Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA.”, responder por las pretensiones alegadas en la presente acción de tutela, todo ello en consideración que esta Superintendencia no

“Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA.”, responder por las pretensiones alegadas en la presente acción de tutela, todo ello en consideración que esta Superintendencia no hace parte de la relación jurídica sustancial del derecho que el tutelante pretende reclamar. Señaló, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 042 de 2020, el contrato de fiducia mercantil y las disposiciones del Código de Comercio al respecto, en 4Radicación n. 96139 SCLAJPT-12 V.00 concordancia con el Decreto 2555 de 2010, el pago y la defensa judicial frente a las contingencias jurídicas le corresponde única y exclusivamente a la fiduciaria en su condición de vocera y administradora del FONECA, puesto que los recursos de este patrimonio autónomo provienen del Presupuesto General de la Nación y no de la contribución del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, de la cual como se indicó constituye el presupuesto de la SSPD, y aunque ellos actúan como su fideicomitente, esto no implica que la misma realice actividad alguna respecto de su gestión, bien sea como ordenadora del gasto o coadministradora del mismo. En ese orden de ideas, de conformidad con lo anteriormente mencionado, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por no existir una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama.

anteriormente mencionado, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por no existir una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera de Foneca, sostuvo que se debía declarar la improcedencia de la acción, entre otras causas, porque no ha existido una actuación u omisión del agente accionado, a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Indicó que, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de da Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca, se encuentra imposibilitada para ordenar la entrega del depósito judicial reclamado, toda vez que, dicho trámite, 5Radicación n. 96139 SCLAJPT-12 V.00 le corresponde atenderlo al juzgado de conocimiento y al Banco Agrario. Resaltó que, en su calidad de vocera, se debía declarar el hecho superado, por cuanto en calidad de pagador cumplió a cabalidad el pago de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 080013105013 –

20150046100. Finalmente, solicitó la desvinculación de la acción de tutela, por cuanto actúa exclusivamente como vocera y administradora del Foneca.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla,

20150046100. Finalmente, solicitó la desvinculación de la acción de tutela, por cuanto actúa exclusivamente como vocera y administradora del Foneca.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, narró los detalles del proceso ordinario laboral que sigue la accionante, pero solicitó que se declare la improcedencia de la acción, pues se encuentra pendiente la resolución de los recursos de reposición y apelación contra el auto cuestionado. El Banco Agrario manifestó, que una vez se consultó la base datos de depósitos especiales que administra con los datos suministrados, se evidenció el depósito judicial 416010004417535 por valor de $80.745.558,00, con fecha de constitución 2020/10/16, por concepto 5 – Prestaciones Sociales, donde figuraba como demandante la hoy actora y como demandado Electricaribe SA ESP, cuya consignación fue realizada por dicha demandada a órdenes del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, cuenta judicial 80012032013, el cual se encuentra en estado pendiente de pago a corte del 22 de noviembre de 2021, sin que a la fecha 6Radicación n. 96139 SCLAJPT-12 V.00 se refleje confirmación electrónica para pago por parte de los titulares de la cuenta coactiva. Finalmente, solicitó que sea desvinculada de la acción. La liquidara de Electricaribe S.A., indicó que existía vulneración actual o inminente de los derechos fundamentales de la accionante, sumado al hecho de que Electricaribe S.A., se encuentra en liquidación y que la

vulneración actual o inminente de los derechos fundamentales de la accionante, sumado al hecho de que Electricaribe S.A., se encuentra en liquidación y que la Nación en virtud del Decreto 042 de 2020, asumió el pasivo prestacional y pensional de la Electrificadora, motivo por el cual se debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que, en el proceso ordinario laboral con radicado único 080010501320150046100, donde se demandó judicialmente a la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P., fue consignado a través de depósito judicial el título judicial No. 416010004417535, por la suma de $80.745.558, para el pago de condenas en sumas de dinero generadas a favor de la demandante. Sin embargo, el juzgado de conocimiento ha negado la entrega del depósito judicial constituido, lo cual genera un entorpecimiento en el cabal cumplimiento de una sentencia judicial, que en nada le compete a la entidad. Mediante fallo del 23 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió lo siguiente: […] 7Radicación n. 96139 SCLAJPT-12 V.00 1° TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora EDITH DEL SOCORRO LOZANO MANCHEGO, dentro de la acción de tutela promovida por aquella, contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y los vinculados

señora EDITH DEL SOCORRO LOZANO MANCHEGO, dentro de la acción de tutela promovida por aquella, contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y los vinculados

PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO

PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- FONECA, FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FONECA, AGENTE LIQUIDADOR DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, por las razones expuestas en este proveído. 2° ORDENAR a la accionada JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQULLA, que, en el término improrrogable de diez días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, se pronuncie respecto del recurso de reposición interpuesto por la accionante contra el auto de 22 de octubre de 2021. 3° NO TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, de acuerdo a lo expresado en la parte considerativa. 4º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales seguridad social y acceso a la administración de justicia invocados por la accionante. 5° DESVINCULAR de la presente acción constitucional al

PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO

fundamentales seguridad social y acceso a la administración de justicia invocados por la accionante. 5° DESVINCULAR de la presente acción constitucional al

PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO

PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- FONECA, FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FONECA, AGENTE LIQUIDADOR DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, por las razones expresadas. […] El Tribunal señaló, que como en la actualidad se encuentra pendiente de resolverse los recursos en vía ordinaria contra la providencia que negó la entrega de los dineros, lo único que se podía amparar era la orden al juzgado, para que se pronunciara sobre el remedio horizontal, pues frente a lo demás, el ruego constitucional era improcedente. 8Radicación n. 96139

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, la accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el

libelo inicial, pero agregó que: […] La postura del JUZGADO TRECE (13) LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ha sido negarme la entrega del título judicial que consignó la parte demandada para cumplir con el pago de la sentencia judicial, y más grave aún para mí, ordenar su

BARRANQUILLA, ha sido negarme la entrega del título judicial que consignó la parte demandada para cumplir con el pago de la sentencia judicial, y más grave aún para mí, ordenar su devolución, después de iniciar un proceso desde el año 2015, cuando finalmente puedo ver materializado el pago del derecho a mi favor, alegando que por efectos de la medida de intervención y ahora proceso de liquidación de la demandada, el pago de las sentencias condenatorias de debe hacer dentro del proceso de liquidación, pero pasa por alto el Juzgado que precisamente, las acreencias pensionales y las sentencias condenatorias en materia pensional no está a cargo de pagarlas el liquidador, sino que, para ello se creó el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P - FONECA, y que en todo caso, si la demanda ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. en liquidación, procedió con la consignación del título judicial, es porque es su deseo pagarme la obligación, por lo que el Juzgado no se puede negar en tramitar la entrega, bajo argumentos que la mima demandada no está alegado dentro del proceso, puesto que lo que está mostrando es su deseo de cancelar la obligación. […] Pretender devolver el título judicial que ya me fue consignado, y por lo cual me toco esperar tres (3) años aun teniendo sentencias debidamente ejecutoriadas, me perjudica gravemente, en violatorios de mis derechos al debido proceso, seguridad social, igualdad y patrimonio económico, y es someterme a tener que iniciar un trámite administrativo ante la demandada para que me pague la obligación, o tener que seguir con el trámite del

violatorios de mis derechos al debido proceso, seguridad social, igualdad y patrimonio económico, y es someterme a tener que iniciar un trámite administrativo ante la demandada para que me pague la obligación, o tener que seguir con el trámite del proceso ordinario laboral para que me reconozcan el derecho de recibir el título judicial, sin saber cuánto tiempo se demore dicho trámite, dejándome en una inseguridad jurídica de no saber si me van o no a pagar las condenas, es decir, es injustificado que no me entreguen mi título judicial, alegando el Despacho razones de derecho que no se aplican a mi caso en concreto, más aún cuando 9Radicación n. 96139 SCLAJPT-12 V.00 la misma demandada no ha alegado imposibilidad para pagar en este momento, al contrario, finalmente me pagó el crédito, cumplió su obligación, y lo está haciendo de forma voluntaria, por lo que el JUZGADO TRECE (13) LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA no puede ir en contra de la voluntad de las partes. Pese a lo anterior, se acude en este momento a la acción constitucional, ya que lo decido por el JUZGADO TRECE (13) LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el auto de fecha 22 de octubre de 2021 vulnera mis derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, y PATRIMONIO ECOMONICO. Soy una persona de 75 años, con quebrantos de salud como se corrobora con la historia clínica que se anexa, y he

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, y PATRIMONIO ECOMONICO. Soy una persona de 75 años, con quebrantos de salud como se corrobora con la historia clínica que se anexa, y he esperado desde el año 2018 el pago de mi sentencia judicial. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el 10Radicación n. 96139 SCLAJPT-12 V.00 afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que, la impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que, aunque ordenó al

En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que, la impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que, aunque ordenó al Juzgado Trece Laboral del Circuito pronunciarse rápidamente sobre el recurso de reposición contra el auto que negó la entrega de los dineros consignados en un título judicial por cuenta del pago de una condena judicial contra Electricaribe S.A. ESP, en esencia, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerarlo prematuro, dado que, todavía se encuentran pendiente de resolverse los recursos interpuestos en sede ordinaria y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto emitido por el aludido juzgado, el 22 de octubre de 2021, para que, en su lugar se acceda a la entrega de esos dineros. Para la recurrente, en síntesis, se vulneraron sus derechos, porque pese a que efectivamente interpuso los recursos ordinarios que proceden contra la decisión del juzgador, tales mecanismos han resultado infructuosos, con el agravante de una espera en años, luego de un angustiante y desgastante trámite judicial para conseguir el derecho pensional, pero que por cuestiones administrativas, se le impone una carga adicional y mayor, a efectos de satisfacer la prestación pensional, que voluntariamente la demandada 11Radicación n. 96139 SCLAJPT-12 V.00 puso a su disposición con la consignación del título judicial, que el juzgador ordinario se niega a entregar.

la prestación pensional, que voluntariamente la demandada 11Radicación n. 96139 SCLAJPT-12 V.00 puso a su disposición con la consignación del título judicial, que el juzgador ordinario se niega a entregar. Sobre el asunto, ciertamente como lo alegó la accionante, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos en los cuales la entidad demandada en el juicio ordinario puso a órdenes del juzgado en donde fue condenada, los dineros para satisfacer la acreencia prestacional del demandante, pero el despacho judicial negó la entrega al interesado o beneficiario obligándolo a iniciar un trámite administrativo para reclamar los créditos que se le reconocieron en un juicio ordinario, ya terminado, desconociendo la calidad de sujeto de especial protección de la persona que lo reclama. En esos eventos ha concluido que la actuación del operador judicial es desconocedora del derecho fundamental al debido proceso y la seguridad social. En la sentencia CSJ STL10611-2021, se indicó: En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En tal dirección, resulta menester indicar que los títulos de depósito judicial son documentos representativos de sumas de dinero constituidos, en materia laboral, en favor de los trabajadores, afiliados y pensionados, por las entidades

depósito judicial son documentos representativos de sumas de dinero constituidos, en materia laboral, en favor de los trabajadores, afiliados y pensionados, por las entidades bancarias o financieras donde reposan recursos de propiedad de los deudores. Se producen, entre otros motivos, con el objeto de cumplir obligaciones de carácter económico contenidas en sentencias ejecutoriadas, se constituyen a órdenes de un despacho judicial, y se libran al beneficiario o a su apoderado, cuando media un mandato de entrega por parte del juez a cuyas órdenes se encuentran. 12Radicación n. 96139

SCLAJPT-12 V.00

Por tanto, en materia laboral, su propósito estriba en el cumplimiento de una obligación legal o extralegal dispuesta por el juez laboral para la culminación de los procesos; de ahí que se constituya en un derecho patrimonial en favor del beneficiario que solo se materializa con la orden de entrega por parte del funcionario judicial conforme al procedimiento establecido en razón a las características propias de cada juicio. De otra parte, cumple anotar que la seguridad social se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como un derecho fundamental irrenunciable, cuya prestación, como servicio público, se encuentra en cabeza del Estado que, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propende por dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Sobre el particular, la Corte Constitucional, entre otras, en

principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propende por dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Sobre el particular, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-036 de 2017, señaló: (…) la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, cuyo contenido se puede definir como el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano (…). Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el 20 de diciembre de 2019 y el 30 de diciembre de 2020, la empresa demandada, consignó a órdenes del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, y a nombre del aquí accionante, las sumas de $11.234.623 y $16.146.650 para dar cumplimiento a la sentencia judicial que le fue desfavorable. Enterado de esta consignación, el beneficiario de ella solicitó al juzgado de conocimiento su entrega a través de escrito calendado de 8 de junio de 2021. Frente a dicha solicitud, mediante auto de 29 de junio de 2021, la autoridad convocada ordenó remitir el expediente al PAR Foneca para que procediera de acuerdo con sus competencias realizara el pago de la obligación impuesta en la sentencia judicial. En consecuencia, no accedió a la entrega de los títulos en cita y dispuso la devolución del título al PAR Foneca.

pago de la obligación impuesta en la sentencia judicial. En consecuencia, no accedió a la entrega de los títulos en cita y dispuso la devolución del título al PAR Foneca. Por lo visto, los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial enjuiciada para negar la entrega de los depósitos judiciales no pueden ser avalados en sede constitucional, pues la devolución de los dineros a la depositante, lejos de garantizar el pago directo de la deuda en favor del beneficiario, quiebra las formas propias del juicio ejecutivo, e injustificadamente obliga al ejecutante a iniciar un trámite administrativo para reclamar los créditos que se le concedieron en un juicio ordinario ya terminado. 13Radicación n. 96139

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Bajo ese panorama, encuentra la Sala, contrario a lo sostenido por el juez constitucional de primera instancia, que con las actuaciones desplegadas por el juzgado accionado si se vulneran los derechos fundamentales al promotor, máxime cuando la consignación que se efectuara a su nombre, corresponde al pago de acreencias pensionales y deviene con ocasión del cumplimiento de una sentencia judicial en firme. De manera que, si se analiza el contexto de la situación, no puede concebirse que la administración de justicia imponga una carga desproporcionada al accionante quien, para obtener el reconocimiento de sus derechos tuvo que adelantar un litigio ordinario laboral por casi seis años y, ahora, luego de haber obtenido sentencia ejecutoriada a su favor, no pueda acceder a la entrega de unos dineros que el mismo juzgador reconoció como

ordinario laboral por casi seis años y, ahora, luego de haber obtenido sentencia ejecutoriada a su favor, no pueda acceder a la entrega de unos dineros que el mismo juzgador reconoció como suyos, por un simple trámite procesal que a todas luces no se exhibe como razonado. Refuerza lo anterior, que ha sido la misma entidad, quien en forma voluntaria y autónoma decidió cumplir la orden judicial con el único fin de cancelar la acreencia al actor. Conforme lo anterior, y como quiera que está acreditado que Armando Enrique Blanco Castillo es un adulto mayor que cuenta con 70 años de edad, y que después de tramitar el juicio ordinario que instauró en el año 2015, obtuvo el reconocimiento judicial del derecho pretendido, se tiene que es sujeto de especial protección y, por tanto, requiere de un tratamiento excepcional a fin de garantizar la materialización y efectividad de sus derechos. De acuerdo a la protección especial e inmediata a los sujetos de la tercera edad, la Corte Constitucional en sentencia T-252 de 2017, determino lo siguiente: “(..) Por este motivo, es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las personas mayores, con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva. Por ello, resulta indispensable que el Estado asuma las medidas necesarias para proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan generar violación de sus derechos, obrando incluso sobre consideraciones meramente formales. En el mismo sentido, es importante que se generen espacios de participación en los que las personas mayores puedan sentirse incluidas dentro de la sociedad y puedan valorarse sus

derechos, obrando incluso sobre consideraciones meramente formales. En el mismo sentido, es importante que se generen espacios de participación en los que las personas mayores puedan sentirse incluidas dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma. Es así como la jurisprudencia de esta

Corporación ha indicado que:

“Reconoce la misma jurisprudencia que  “la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del 14Radicación n. 96139 SCLAJPT-12 V.00 derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo”. Y si bien, “no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”.

Por tales razones, la Corte itera que los adultos mayores no pueden ser discriminados ni marginados en razón de su edad, pues además de transgredir sus derechos fundamentales, se priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora.

De ahí, que en el caso bajo examen la aspiración formulada por el

pues además de transgredir sus derechos fundamentales, se priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora.

De ahí, que en el caso bajo examen la aspiración formulada por el promotor, si bien tuvo a su alcance el recurso de reposición para controvertir el auto proferido el 29 de junio de los corrientes mediante el cual Juzgado dispuso la devolución del depósito judicial al PAR Foneca, lo que significaría que no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, lo cierto es que dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos

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