CSJ - STL3558-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3558-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3558-2020 Radicación n.° 59576 Acta 19 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA «SINTRAINDULECHE» contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite extensivo al Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), a las partes y los intervinientes del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de suscripción en el registro sindical número 2013 00271 00.
I. ANTECEDENTES El presidente y representante legal de la organización sindical accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de ésta al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridadRadicación n.° 59576
SCLAJPT-11 V.00 judicial convocada. Pidió como medida cautelar urgente, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia dentro del referido proceso, para que, en su lugar, se ordene a la colegiatura emitir otra decisión en la que se dé aplicación «a los artículos 39, 53, 55 de la Constitución Nacional, Convenios de lo OIT 87 y 98 y la Ley 26 de 1976; arts. 353, 362, 363 y s.s. del C.S.T.», y se disponga que los sindicatos tienen pleno
de lo OIT 87 y 98 y la Ley 26 de 1976; arts. 353, 362, 363 y s.s. del C.S.T.», y se disponga que los sindicatos tienen pleno derecho a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos y, por último, se declare que «(…) el domicilio del sindicato SINTRAINDULECHE (…) cumple con la normatividad». Para respaldar su petición manifestó que la Procesadora de Leche S.A. presentó demanda especial de cancelación de inscripción en el registro sindical contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Lechera, para que se anulara el registro de la Junta Directiva Nacional con domicilio en Bello, por no corresponder al sitio donde se desarrollan sus actividades y, además, por laborar todos sus integrantes en las fábricas ubicadas en Medellín, Cereté o Chía, asunto que correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Bello, el cual accedió a las pretensiones del escrito inicial por sentencia del 6 de febrero de 2020. Anotó que el Sindicato interpuso recurso de apelación , medio de impugnación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió por decisión de 13 de mayo de 2020, confirmando la providencia materia de alzada. 2Radicación n.° 59576
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Aseguró que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por interpretar en forma errada la normativa aplicable al caso y desconocer tanto la libertad como la autonomía sindical para organizar su administración. Indicó que el nuevo domicilio de la organización cumplía
Aseguró que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por interpretar en forma errada la normativa aplicable al caso y desconocer tanto la libertad como la autonomía sindical para organizar su administración. Indicó que el nuevo domicilio de la organización cumplía con las exigencias del artículo 86 del Código de Comercio, pues en el municipio de Bello «tiene su oficina administrativa y despacha sus asuntos». La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de mayo de 2020, y se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.
Dentro del término concedido no se recibieron pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas
3Radicación n.° 59576 SCLAJPT-11 V.00 vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios
3Radicación n.° 59576 SCLAJPT-11 V.00 vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub júdice, sostiene el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Lechera que la conculcación de sus derechos se produjo con la decisión del Tribunal, pues lo cierto es que él no desatendió las disposiciones legales aplicables al modificar su domicilio principal. Al revisar la providencia atacada, se observa que el juez plural comenzó por efectuar un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual determinó que los puntos a resolver, de conformidad con lo previsto en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, eran: i) legitimación en la causa por activa; ii) cosa juzgada; y iii) demás aspectos de fondo de la sentencia de primer grado, no cuestionados expresamente por el recurrente.
Seguridad Social, eran: i) legitimación en la causa por activa; ii) cosa juzgada; y iii) demás aspectos de fondo de la sentencia de primer grado, no cuestionados expresamente por el recurrente. 4Radicación n.° 59576
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Delimitado así el objeto de la contienda, sobre el primer aspecto el juez colegiado precisó que lo alegado por el Sindicato era que solo el Ministerio del Trabajo estaba facultado para elevar ante los jueces de la República la solicitud de cancelación de un registro sindical, no obstante, consideró que según lo estipulado en el 401 del Código Sustantivo del Trabajo la potestad de ejercer esa acción era extensiva «a quien dem[ostrara] tener interés jurídico», de manera que el empleador estaba legitimado para acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral en busca de la anulación de la Junta Directiva inscrita en el Registro Sindical. Así, para reforzar tal planteamiento trajo a colación la sentencia CC C475 de 2008, en la que la Corte Constitucional analizó el artículo 363 ibídem de la siguiente manera: Por todo lo anterior, se declarará la constitucionalidad de la norma acusada, pero sujeta a dos condiciones: ( i) el Ministerio no puede negar la inscripción de los nuevos directivos sindicales, pues si él o el empleador consideran que hay motivos para denegar el registro deberán acudir a la
puede negar la inscripción de los nuevos directivos sindicales, pues si él o el empleador consideran que hay motivos para denegar el registro deberán acudir a la justicia laboral para que así lo declare, y (ii) la garantía del fuero sindical para los nuevos directivos entra a operar inmediatamente después de que al Ministerio o al empleador le ha sido comunicada la designación. En consecuencia, la norma acusada es exequible en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación. Subrayas y negrillas del texto original. En cuanto al segundo tema objeto de pronunciamiento, explicó que las Resoluciones 1193 del 24 de mayo y 1156 del 1 de julio de 2005, mediante las cuales el entonces Ministerio de Protección Social ordenó la inscripción en el Registro 5Radicación n.° 59576
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Sindical de la elección y designación de cargos de la Junta Directiva de SINTRAINDULECHE en el Municipio de Itagüí, se trataba de «un caso diferente» al estudiado y, además, no podía hacer tránsito a cosa juzgada procesal en materia jurisdiccional, como quiera que eran escenarios y competencias disímiles. Precisado lo anterior, el juez colegiado puntualizó que el reproche esencial de la sociedad demandante fue la
jurisdiccional, como quiera que eran escenarios y competencias disímiles. Precisado lo anterior, el juez colegiado puntualizó que el reproche esencial de la sociedad demandante fue la ilegalidad de la reforma estatuaria que varió el domicilio del sindicato de la ciudad de Medellín al municipio de Bello, pues en esa localidad la empresa no tenía factorías, y a pesar de tratarse de un sindicato de industria, tampoco allí ase tenían actividades productivas lecheras, que pudieran asociar trabajadores de ese tipo de explotación económica. Hizo anotaciones sobre la libertad sindical y, en especial, transliteró la sentencia CC C797 de 2000, en la que se dijo que ese derecho no tenía carácter absoluto; citó el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 para recordar que autorizó a los Sindicatos prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales en municipios distintos al de su domicilio principal, siempre que tuvieran un número no inferior a 25 miembros; como también, la creación de Comités Seccionales en municipios diferentes al del domicilio principal o al de la subdirectiva, con la condición de que tuvieran un número de afiliados no inferior a 12. Aseguró que nada se dijo sobre las Juntas Directivas centrales o nacionales, empero, teniendo en cuenta la 6Radicación n.° 59576 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia del Consejo de Estado, estimó que si la ley
centrales o nacionales, empero, teniendo en cuenta la 6Radicación n.° 59576 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia del Consejo de Estado, estimó que si la ley restringía la creación de una subdirectiva sindical a un solo municipio distinto al de su domicilio principal, al igual que lo hacía con los Comités Seccionales «(…) con idéntico espíritu debía limitarse la elección de una junta directiva en otro municipio, cualquiera sea, por fuera de la sede principal de la empresa, pues con ello se abriría el camino a la elección de una Subdirectiva en el domicilio principal, lo que es distinto a lo que dice la ley». Concluido el ejercicio hermenéutico descrito, concluyó que: En el caso concreto, ocurre que si el sindicato SINTRAINDULECHE hubiese dispuesto el nombramiento de su Junta Directiva con sede en el domicilio principal de la ciudad de Medellín, como lo es el de la empleadora, no podría establecer una subdirectiva y ni siquiera un Comité Sindical en el municipio de Bello, por cuanto la empresa carece allí de factorías o explotaciones económicas propias; pero si, como aconteció, por vía de reforma estatutaria se residencia el domicilio sindical en el Municipio de Bello para elegir con sede allí, la Junta Directiva Nacional, se daría paso al nombramiento de una subdirectiva en Medellín, donde verdaderamente esta la sede principal de la empresa. Y en efecto, fue esa la situación acaecida en este escenario, pues conforme a
nombramiento de una subdirectiva en Medellín, donde verdaderamente esta la sede principal de la empresa. Y en efecto, fue esa la situación acaecida en este escenario, pues conforme a la documental de fs. 35 y 36, SINTRAINDULECHE inscribió Junta Directiva Central en el Municipio de Bello, y de manera concomitante inscribió subdirectiva en la ciudad de Medellín. Bajo esas premisas, consideró que la actuación sindical censurada no consultó «el espíritu del orden legal» , al cual estaba sometida y confirmó la sentencia del a quo que ordenó la cancelación en el registro sindical de la Junta Directiva Central de SINTRAINDULECHE. 7Radicación n.° 59576
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Frente al anterior escenario, no hay lugar a conceder el amparo, porque, con independencia de que se compartan o no los criterios y argumentos usados por el Tribunal, lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificadas como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la
la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin 8Radicación n.° 59576 SCLAJPT-11 V.00 lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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