CSJ - STL3558-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3558-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL3558-2021 Radicación n.º 62568 Acta nº 12 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ÓSCAR APARICIO JAIMES contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, las sociedades CONCREMOVIL S.A., INDUSTRIAS PACECOL S.A.S., y SAÚL MÁSMELA SILVA, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y a su vez, se ordenó la vinculación de las demás partes e intervinientes en los procesos conocidos con radicado «680011310300720120007900» y «11001020300020190334000».
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 62568
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El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas. De los hechos relatados por el accionante y de las pruebas aportadas al plenario, se extrae que Saúl Másmela Silva promovió proceso reivindicatorio contra el aquí accionante, con el fin de lograr la restitución del bien identificado con folio de matrícula n.° 300-72028.
Silva promovió proceso reivindicatorio contra el aquí accionante, con el fin de lograr la restitución del bien identificado con folio de matrícula n.° 300-72028. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que lo admitió mediante auto de 16 de abril de 2012, y una vez se notificó al demandado de la actuación, este allegó en la oportunidad procesal la respectiva contestación y formuló demanda de reconvención, consistente en una «pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» -admitida el 25 de septiembre de 2012-. Mediante memorial de 6 de marzo de 2014, el actor de la demanda principal informó al despacho, que por medio de compraventa, transfirió la propiedad del bien objeto del litigio a la empresa Concremovil S.A.S., razón por la cual, a través de auto de 23 de abril siguiente, el a quo aceptó la cesión de derechos litigiosos a la sociedad en comento, la que posteriormente cedió por venta a Industrias Pacecol S.A.S. El 4 de mayo de 2017, la juez de conocimiento requirió a las partes en contienda, para que manifestaran si aceptaban al nuevo propietario del inmueble materia de 2Radicación n.° 62568 SCLAJPT-11 V.00 controversia, so pena de tener a la sociedad como litisconsorte procesal. Finalmente, el 2 de abril de 2018, la juez de primer
2Radicación n.° 62568 SCLAJPT-11 V.00 controversia, so pena de tener a la sociedad como litisconsorte procesal. Finalmente, el 2 de abril de 2018, la juez de primer grado emitió sentencia en la cual declaró no probadas las excepciones formadas por el demandado principal -aquí accionante-, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la acción reivindicatoria, en el sentido de ordenar la restitución de la heredad identificada con folio de matrícula inmobiliaria n.° 300-72028 al demandante principal y, entre otras cosas, negó el reconocimiento de frutos civiles y mejoras. Inconforme con la determinación, el promotor del amparo formuló recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal accionado, en fallo de 2 de abril de 2019, confirmó lo resuelto en primera instancia. Luego, la parte vencida presentó ante la homóloga Sala de Casación Civil, recurso extraordinario de revisión en cuyo asunto invocó la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, consistente en Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; no obstante, mediante proveído de 18 de octubre de 2019, la Corporación lo inadmitió y le concedió el término de
proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; no obstante, mediante proveído de 18 de octubre de 2019, la Corporación lo inadmitió y le concedió el término de cinco (5) a fin de que, entre otras cosas, cumpliera con la carga argumentativa acerca de exponer con claridad los hechos en los que fundó su solicitud. 3Radicación n.° 62568
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Ante el silencio del recurrente, mediante providencia de 6 de noviembre de 2019, la autoridad cognoscente rechazó la demanda de revisión.
El tutelante considera lesionadas sus garantías superiores con el fallo de segundo grado, pues, a su juicio, «los elementos probatorios que sirvieron de fundamento a la parte demandante para sustentar la reivindicación del lote de terreno antes citado, son tachados de falso o configuran una falacia teniendo en cuenta que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en censo realizado a finales del año 2019 [le] hizo entrega de un plano o carta catastral que permite inferir que el lote de terreno cuya posesión [ejerce] durante más de dieciséis (16) años ininterrumpidos no es de legítima propiedad como lo afirman». Así, el accionante argumenta, que en su criterio, la sentencia debe ser objeto de revisión, y que si bien, promovió el aludido recurso extraordinario, lo cierto es que «a la fecha [no] cono[ce] de un pronunciamiento en ese sentido y afirm[a] son ciertos,
sentencia debe ser objeto de revisión, y que si bien, promovió el aludido recurso extraordinario, lo cierto es que «a la fecha [no] cono[ce] de un pronunciamiento en ese sentido y afirm[a] son ciertos, de las omisiones y actuaciones irregulares de los denunciados […]». Conforme lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental invocado, en consecuencia, «se declare la aplicación en [su] favor del principio universal “la favorabilidad de la Ley” y se conceda la tutela ordenando se diligencie hasta su culminación la acción extraordinaria de revisión para establecer la irregularidad aquí apuntada y que arrojó consecuencialmente decisión judicial en [su] contra». Mediante auto de 18 de marzo de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las 4Radicación n.° 62568 SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes en el proceso civil, y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Magistrado Ponente del fallo de segunda instancia en el proceso reivindicatorio seguido contra el tutelante, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en el juicio civil, y manifestó que en el asunto no se cumplió con el requisito de la inmediatez; además dijo desconocer del trámite de la revisión mencionada por el reclamante.
Por su parte, la Juez Séptima Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó en su defensa, que la decisión
además dijo desconocer del trámite de la revisión mencionada por el reclamante.
Por su parte, la Juez Séptima Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó en su defensa, que la decisión adoptada en primera instancia obedeció a la aplicación que dio de la normativa que rige el asunto, con el fiel respeto de los derechos fundamentales de cada una de las partes.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
5Radicación n.° 62568 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por el promotor del amparo, se desprende que su pretensión se dirige a que, por esta vía, se ordene diligenciar «hasta su culminación la acción extraordinaria de revisión» contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, al interior del proceso objeto de debate en que fungió como demandado principal y demandante en reconvención, mediante el cual, se confirmó la sentencia desestimatoria de sus pretensiones de primer grado.
sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, al interior del proceso objeto de debate en que fungió como demandado principal y demandante en reconvención, mediante el cual, se confirmó la sentencia desestimatoria de sus pretensiones de primer grado. Pues bien, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el quejoso, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la 6Radicación n.° 62568 SCLAJPT-11 V.00 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. 7Radicación n.° 62568
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De las pruebas recopiladas en plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, pues si bien, el
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De las pruebas recopiladas en plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, pues si bien, el impulsor de la acción hizo uso del mecanismo de defensa idóneo para propender por la garantía fundamental que considera quebrantada, como lo es el recurso de revisión, lo cierto es que aquel no cumplió con la carga de subsanar la demanda que le impuso la Sala de Casación Civil en auto de 18 de octubre de 2019, lo que devino en el rechazo del medio de impugnación. En ese entendido, el tutelante no puede pretender que por esta vía se revivan términos que fenecieron por su propia incuria, y por tanto, debe señalarse que al no hacer uso del remedio procesal conferido, tal falencia de manera alguna puede ser suplidas por el juez constitucional, dado el carácter excepcional de que reviste la tutela. Ahora, aunque el proponente expone que no tuvo conocimiento de este pronunciamiento, la Sala no acoge dicho argumento, toda vez que revisado el sistema de consulta de procesos judiciales, se advierte que el auto inadmisorio de 18 de octubre de 2019, se notificó mediante estado del día siguiente, y a su vez, el proveído por el cual se rechazó el recurso -de fecha 6 de noviembre de 2019también se notificó en debida forma en el estado de 7 de noviembre de la misma anualidad.
rechazó el recurso -de fecha 6 de noviembre de 2019también se notificó en debida forma en el estado de 7 de noviembre de la misma anualidad. Con todo, no se advierte que el impulsor del recurso haya promovido alguna solicitud ante la homóloga Sala de 8Radicación n.° 62568
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Casación Civil, tendiente a manifestar su inconformidad con la forma como se comunicaron las decisiones que se emitieron en el marco del recurso de revisión. Por otro lado, debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en
que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto 9Radicación n.° 62568 SCLAJPT-11 V.00 se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor de la acción, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, la última decisión proferida en el asunto cuestionado data de 6 de noviembre de 2019, mientras que el recurso de amparo se radicó el 17 de marzo de 2021, es decir, luego de haber transcurrido más de un (1) año de emitida la actuación, superando así el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta
inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado. 10Radicación n.° 62568
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 11Radicación n.° 62568
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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