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CSJ - STL3559-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3559-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3559-2020 Radicación n.° 88889 Acta 19 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ, LEIVIS IÑIGUEZ RICO y CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, contra el fallo proferido el 29 de abril de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal número 2013-00063.

I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen

los siguientes hechos:

1. Mirla Karina Zambrano Rodríguez radicó denuncia contra César Augusto Parra Jiménez, Leivis Iñiguez Rico,Radicación n.° 88889

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Yuritza Cecilia Avendaño Martínez y Dioselina González Camacho por haberla «recluido» en las instalaciones del CTI de Santa Marta sin existir mandamiento escrito de la autoridad judicial competente y no presentarse flagrancia, razón por la cual el 24 de noviembre de 2006 la Fiscalía 34 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de

autoridad judicial competente y no presentarse flagrancia, razón por la cual el 24 de noviembre de 2006 la Fiscalía 34 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad dispuso la apertura de investigación previa por los delitos de privación ilegal de la libertad y constreñimiento ilegal.

2. Luego de que la Fiscalía General de la Nación calificara el mérito sumarial, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de la mencionada capital, despacho que cumplió con el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, celebró la audiencia preparatoria el 22 y 25 de octubre, 24 de marzo y 17 de abril de 2015 y, posteriormente, decretó la cesación del procedimiento por el acaecimiento de la prescripción, no obstante, el 28 de septiembre de ese año la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la decisión y ordenó continuar con la actuación.

3. Cumplido el trámite legal pertinente, por sentencia del 25 de junio de 2018 el a quo absolvió a los procesados de las conductas típicas a ellos endilgadas, determinación que fue revocada el 17 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad para, en su lugar, condenar a César Augusto Parra Jiménez, Yuritza Cecilia Avendaño Martínez y Leivis Iñiguez Rico como coautores del delito de privación ilegal de la libertad,

2Radicación n.° 88889

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Cecilia Avendaño Martínez y Leivis Iñiguez Rico como coautores del delito de privación ilegal de la libertad, 2Radicación n.° 88889 SCLAJPT-12 V.00 imponiéndoles una pena de 36 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

4. En vista de lo sucedido, los aquí tutelantes presentaron impugnación especial contra el fallo condenatorio, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal mediante providencia del 9 de diciembre de 2019, confirmando lo decidido por el ad quem.

5. Al considerar que dicha autoridad judicial omitió pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis, su apoderado judicial solicitó la adición del proveído, sin embargo, por auto del 17 de enero de 2020 fue rechazada de plano.

6. Endilgaron los promotores del presente amparo tanto el Tribunal como a la Corte que incurrieron en vía de hecho, por haber realizado una indebida valoración de las pruebas aportadas y practicadas en el juicio, en particular, del testimonio de la víctima, quien afirmó que Dioselina González Camacho era la responsable «de haberla puesto en la carceleta».

7. Informaron que con ocasión de la condena impuesta, mediante Resolución n° 424 del 19 de marzo de 2020, la Fiscalía General de la Nación declaró la

la carceleta».

7. Informaron que con ocasión de la condena impuesta, mediante Resolución n° 424 del 19 de marzo de 2020, la Fiscalía General de la Nación declaró la insubsistencia de sus nombramientos como empleados de la entidad, lo cual agravaba la trascendencia de los yerros que aquí se atribuyeron a las decisiones judiciales cuestionadas.

3Radicación n.° 88889

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Pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y mínimo vital y, en consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado desde la sentencia del Tribunal o, en su defecto, desde el pronunciamiento del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal para que, en su lugar, se realice un estudio acucioso del material probatorio obrante en el expediente. Subsidiariamente, exigieron que se ordene a la Sala de Casación Penal acceder a la solicitud del 14 de enero de 2020.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de abril de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

Dentro de la oportunidad otorgada, la Sala de Casación Penal explicó que la sentencia impugnada encontró demostrada la materialidad del punible de privación ilegal de la libertad y de la responsabilidad de los acusados en ella. Asimismo, ahondó en los razonamientos expuestos en la

Penal explicó que la sentencia impugnada encontró demostrada la materialidad del punible de privación ilegal de la libertad y de la responsabilidad de los acusados en ella. Asimismo, ahondó en los razonamientos expuestos en la determinación, haciendo énfasis en que «los acusados LEIVIS IÑIGUEZ, CÉSAR AUGUSTO PARRA y YURITZA CECILIA AVENDAÑO de manera ilegal condujeron a Mirla Karina 4Radicación n.° 88889

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Zambrano, a quien mantuvieron en las instalaciones del CTI de Santa Marta, en lugares destinados exclusivamente para las personas indiciadas de cometer un delito y respecto de las cuales se les priva de la libertad para ponerlas a disposición de la autoridad competente», con desconocimiento de los artículos 314 y 316 de la Ley 600 de 2000, norma que regía su actuar como integrantes del CTI. Por su parte, el Juzgado Primero Penal de Santa Marta solo elaboró un resumen de las actuaciones surtidas en esa instancia. No se recibieron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo del 29 de abril de 2020, no dispensó la guarda reclamada al no advertir el desafuero jurídico que se enrostró a la Sala Penal de esta Corporación, toda vez que «(…) la providencia criticada se basó en una motivación que no e[ra] producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta[ba] improcedente la intervención excepcional del juez de tutela (…)».

providencia criticada se basó en una motivación que no e[ra] producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta[ba] improcedente la intervención excepcional del juez de tutela (…)».

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes insistieron en los argumentos planteados en el escrito de tutela y alegaron que el fallo de primera instancia constitucional no resolvió los señalamientos que se realizaron a la decisión emitida el 9 de

5Radicación n.° 88889 SCLAJPT-12 V.00 diciembre de 2019, toda vez que se limitó a transliterarla y a manifestar que era razonable.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara

En esa medida, resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. 6Radicación n.° 88889

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Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si la condena impuesta a los aquí accionantes como coautores del delito de privación ilegal de la libertad por los juzgadores de las instancias en el proceso de que se ha hecho cita y, en especial, la Sala de Casación Penal que conoció de la impugnación especial propuesta por los encartados contra el fallo de segunda instancia, violó las garantías superiores aducidas. Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, esto es, la sentencia CSJ SP5376-2019, se puede afirmar que no le asiste razón a los tutelantes cuando persiguen dejarla sin valor, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso penal número 2013-00063, por el

asiste razón a los tutelantes cuando persiguen dejarla sin valor, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso penal número 2013-00063, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para confirmar lo determinado por el Tribunal Superior de Santa Marta, inició por estudiar lo concerniente a la conducta de privación ilegal de la libertad, regulada por el artículo 174 del C.P., con el propósito de resaltar que el fundamento político y filosófico 7Radicación n.° 88889 SCLAJPT-12 V.00 de la tipificación de ese comportamiento delictivo se afincaba en el artículo 28 de la Constitución Política, en tanto que consagró la libertad como derecho fundamental y estableció los parámetros y límites para su afectación; seguidamente, precisó que salvo las circunstancias excepcionales como la situación de flagrancia ,«(…) el constituyente estableció como presupuesto de legalidad para que se disponga la privación de la libertad por retención, conducción, detención o captura de una persona, la existencia de una orden escrita motivada y con el lleno de las formalidades legales, la que debe ser emitida por una autoridad competente».

de la libertad por retención, conducción, detención o captura de una persona, la existencia de una orden escrita motivada y con el lleno de las formalidades legales, la que debe ser emitida por una autoridad competente». Así pues, precisó que los procesados eran investigadores criminalísticos adscritos a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Santa Marta, y trajo a colación el numeral 12 del artículo 312 de la Ley 600 de 2000, que establece que los miembros del C.T.I. ejercen funciones de policía judicial permanente, las que según lo establecido en el artículo 314 ibídem, corresponden a labores previas de verificación y a voces del artículo 315 de la misma obra a la «práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos» en el marco de las etapas de investigación y juzgamiento. En ese contexto, se refirió a las declaraciones realizadas tanto por la víctima como por los convocados a juicio para concluir que: (…) los acusados LEIVIS IÑIGUEZ, CÉSAR AUGUSTO PARRA y YURITZA CECILIA AVENDAÑO de manera ilegal condujeron a Mirla Karina Zambrano, a quien mantuvieron en las instalaciones del CTI de Santa Marta, en lugares destinados exclusivamente para las personas indiciadas de cometer un delito y respecto de 8Radicación n.° 88889 SCLAJPT-12 V.00 las cuales se les priva de la libertad para ponerlas a disposición de la autoridad competente. En las actuaciones regidas bajo la Ley 600 de 2000, dadas las

8Radicación n.° 88889 SCLAJPT-12 V.00 las cuales se les priva de la libertad para ponerlas a disposición de la autoridad competente. En las actuaciones regidas bajo la Ley 600 de 2000, dadas las previsiones de los artículos 314 y 316 ibídem, de conocimiento y domino de los tres acusados, tal como lo indicaron en sus versiones libres y lo ratificaron en las diligencias de indagatoria, no les era dable privar de la libertad a Mirla Karina Zambrano, lo que han debido hacer es informar inmediatamente a la Fiscal 20 Seccional de la información obtenida a través del testigo y los señalamientos que hacía en contra de Mirla Karina, para que este funcionario tomara las decisiones que correspondieran y de ser el caso y de ser el caso les diera la misión de trabajo que correspondiera, pero prefirieron motu propio tomar los procesados la decisión de afectar la libertad de aquella, lo que los hace incurso en una privación ilegal de la libertad. Siguiendo esa línea de pensamiento, aseguró que la conducción de Zambrano Ferreira a las instalaciones del CTI fue un acto cumplido sobre una persona que estimaron indiciada de ser responsable de un punible y procedieron a entrevistarla, «diligencia que practicó YURITZA AVENDAÑO la que corresponde a un interrogatorio a indiciado y que se llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos legales». Para abundar en razones, destacó que si sólo se trataba de la práctica de una entrevista, como lo señalaron los

llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos legales». Para abundar en razones, destacó que si sólo se trataba de la práctica de una entrevista, como lo señalaron los acusados, éstos no tendrían razones para requisarle el bolso a Mirla Karina Zambrano cuando la hallaron en el establecimiento «Mi Tienda», más aún, cuando el mismo Leivis Iñiguez reconoció que la conocía con antelación y había departido con ella y sus familiares y, además, dijo que tal diligencia podía haberse tomado en el mismo lugar donde fue localizada. De otra parte, sostuvo que si bien el hecho de que las pertenencias de la víctima se hubieran caído al suelo cuando 9Radicación n.° 88889 SCLAJPT-12 V.00 fue abordada por los funcionarios del CTI, no era suficiente para predicar la existencia de actos violentos tendientes a doblegar la voluntad de Mirla Karina y obligarla a acudir a las instalaciones de esa entidad, « existió ilegalidad en el comportamiento de los servidores públicos al efectuar una requisa y darle trato de indiciada de la comisión de un punible e indagarla sin la presencia de un abogado, tal como lo consagra el artículo 127 de la Ley 600 de 2000, pero además para la ejecución de tales actuaciones le impidieron su libre locomoción, recluyéndola en un calabozo, con lo que se le vulneraron prerrogativas fundamentales, que los procesados no ignoraban y que eran de obligatoria

su libre locomoción, recluyéndola en un calabozo, con lo que se le vulneraron prerrogativas fundamentales, que los procesados no ignoraban y que eran de obligatoria observancia». Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que daban cuenta de que concurrieron una serie de actos arbitrarios e ilegales, desplegados por cada uno de los acusados. En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda 10Radicación n.° 88889 SCLAJPT-12 V.00 imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede

descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Ahora bien, en cuanto a los puntos que se aduce no fueron estudiados en la sentencia que viene de analizarse, basta con manifestar que ese aspecto fue objeto de pronunciamiento por parte del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal; y el motivo principal para descartar la solicitud formulada por la defensa fue que la adición de la decisión solo podía tener lugar cuando no se había abordado alguno de los aspectos trascendentes de la controversia, o no se emitió determinación sobre lo que debía ser objeto de pronunciamiento, circunstancias que no se advertían en ese caso, pues: En virtud del principio de limitación, la competencia de la Corte para resolver la impugnación especial propuesta estaba dado por los argumentos allí contenidos, los que se dirigían a: 1) cuestionar la ausencia de tipicidad del delito de privación ilegal de la libertad, en tanto que sus representados no se apartaron de las funciones 11Radicación n.° 88889

los argumentos allí contenidos, los que se dirigían a: 1) cuestionar la ausencia de tipicidad del delito de privación ilegal de la libertad, en tanto que sus representados no se apartaron de las funciones 11Radicación n.° 88889 SCLAJPT-12 V.00 legales y constitucionales a ellos otorgadas como funcionarios del CTI, 2) resaltar la comparecencia voluntaria de la víctima a las instalaciones del CTI y por ende la ausencia de fuerza desplegada por sus defendidos en contra de Mirla Karina Zambrano, 3) La no presencia de la víctima en la carceleta del CTI y 4) la responsabilidad de Dioselina González Camacho al dirigir a la víctima a las inmediaciones de la carceleta del CTI y no de sus defendidos. Precisado lo anterior, evocó el ejercicio hermenéutico realizado en la providencia y estimó que las inconformidades propuestas fueron debidamente abordadas por la Sala, de manera que rechazó de plano lo perseguido con fundamento en el artículo142 de la Ley 600 de 2000. Así las cosas, como en realidad no se advierte que la falencia endilgada haya ocurrido, dado que, como se dejó claro en las referidas decisiones, los temas puestos a consideración fueron debidamente desarrollados, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

12Radicación n.° 88889

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 12Radicación n.° 88889

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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