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CSJ - STL3559-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3559-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3559-2021 Radicación n.º 62636 Acta nº 12 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., contra la SALA CIVIL -FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, trámite en el que se ordenó la vinculación del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical conocido con radicado «2018-00198».

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderada judicial, la sociedad Itaú Corpbanca Colombia S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechosRadicación n.° 62636

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de la pretensión, la convocante, por conducto de su mandataria, refiere que promovió proceso especial de fuero sindical contra Angélica Assis con el fin de conseguir el permiso para despedir a la demandada, «en tanto incurrió en justa causa por el grave

promovió proceso especial de fuero sindical contra Angélica Assis con el fin de conseguir el permiso para despedir a la demandada, «en tanto incurrió en justa causa por el grave incumplimiento de sus obligaciones como empleada contenidas en el reglamento interno de trabajo». Relata que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, autoridad que lo admitió mediante auto de 8 de junio de 2018. Aduce, que de manera diligente agotó las herramientas pertinentes para llevar a cabo la notificación personal de la demandada; sin embargo, manifiesta que la tarea realizada resultó infructuosa, por lo que el 21 de septiembre de 2018, el a quo dispuso el nombramiento de curador ad litem para que ejerciera la representación de la demandada y ordenó el respectivo emplazamiento. Expone, que si bien el asunto continuó su curso, la encartada promovió el 26 de septiembre de 2019, incidente de nulidad por la presunta notificación indebida del auto admisorio de la demanda. 2Radicación n.° 62636

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Cuenta que el incidente se resolvió en ambas instancias a favor de la demandada, y que retrotraído el trámite especial hasta la admisión, se surtieron nuevamente las etapas propias del juicio; mediante providencia de 20 de octubre de 2020, el juez de conocimiento declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva.

providencia de 20 de octubre de 2020, el juez de conocimiento declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva. Señala, que la demandada apeló la determinación y a través de proveído de 26 de octubre de 2020, el Tribunal encausado la revocó, y en su lugar, declaró probada la excepción en comento, terminó el proceso y negó el levantamiento del fuero sindical, tras considerar que la llamada a juicio se notificó por conducta concluyente el 26 de septiembre de 2019 - día en el que radicó el incidente de nulidad-, y en ese sentido, la presentación de la demanda no logró cumplir con la finalidad de interrumpir el término prescriptivo. Argumenta, que con la decisión anterior el ad quem lesionó sus garantías superiores al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues desconoció que la demandante «actuó bajo el convencimiento legítimo que la dirección de la demandada correspondía a aquella que esta misma, 2 meses atrás había indicado de su puño y letra ». Así mismo, cuestionó un desconocimiento del precedente como es la sentencia SL8716-2014, en cuyo asunto se estableció que dicha sanción no podía aplicarse cuando 3Radicación n.° 62636 SCLAJPT-11 V.00 quien tiene la carga de surtir las notificaciones actuó diligentemente, como en efecto ocurrió en el caso de marras . Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se

quien tiene la carga de surtir las notificaciones actuó diligentemente, como en efecto ocurrió en el caso de marras . Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se deje sin efectos la providencia de 26 de octubre de 2020, y se ordene al ad quem emitir una nueva decisión de reemplazo en la que «[corrija] los yerros aquí anotados». Mediante auto de 24 de marzo de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la secretaria del Tribunal Superior de Montería, aportó copia digital del proceso cuestionado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

4Radicación n.° 62636 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la sociedad accionante, está orientada a que se deje sin efectos la providencia de 26 de septiembre de 2020, por la cual la Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior de Montería, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada en el proceso especial de fuero sindical seguido por la aquí tutelante, porque en su criterio, con esa decisión el colegiado de instancia incurrió en un exceso ritual manifiesto y con ello, desconoció el precedente judicial sobre la materia.

porque en su criterio, con esa decisión el colegiado de instancia incurrió en un exceso ritual manifiesto y con ello, desconoció el precedente judicial sobre la materia. 5Radicación n.° 62636

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Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales alegada, toda vez que, la autoridad acusada identificó la normatividad aplicable al asunto, y en consecuencia, emitió pronunciamientos coherentes, razonables y motivados. En efecto, al resolver la controversia puesta a su consideración, la colegiatura accionada estableció que el problema jurídico a dilucidar era i) determinar el momento a partir del cual debió contabilizarse el término de la prescripción para que la demandante - como empleadorainiciara la acción de levantamiento de fuero sindical y ii) verificar si la excepción de prescripción propuesta por la pasiva estaba llamada a prosperar. Así, para lo que aquí interesa, se observa que si bien el Tribunal destacó que el término de prescripción contemplado para las acciones de fuero sindical es de dos (2) meses, tal como lo establece el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, el mismo no se vio superado, en tanto la demanda se presentó en el rango de tiempo permitido; no obstante ello, consideró que en el asunto no

49 de la Ley 712 de 2001, el mismo no se vio superado, en tanto la demanda se presentó en el rango de tiempo permitido; no obstante ello, consideró que en el asunto no logró interrumpirse el término descrito al no notificar a la demandada en la oportunidad legal. En línea con lo anterior, señaló que para el caso sub examine, no podía desconocer los artículos 94 y 95 del Código 6Radicación n.° 62636

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General del Proceso -aplicables por remisión expresa del artículo 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, en lo referente a la interrupción de la prescripción, la cual opera cuando el auto admisorio de la demanda se logra notificar a la demandada dentro del término de un (1) año a partir del día siguiente de la notificación de la actuación al actor. A renglón seguido, memoró que el numeral 5 del artículo 95 ibídem, establece que no se considerará interrumpida la prescripción «[c]uando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante». A continuación, aplicó la normativa en comento a la particularidad del caso, en el siguiente sentido: En este orden, recuérdese que en el sub lite se decretó la nulidad del proceso a partir de la notificación del auto admisorio a la demandada Angélica María Assis, por causa atribuible a la parte

particularidad del caso, en el siguiente sentido: En este orden, recuérdese que en el sub lite se decretó la nulidad del proceso a partir de la notificación del auto admisorio a la demandada Angélica María Assis, por causa atribuible a la parte demandante, decisión que fue confirmada por esta Corporación, al haberse determinado que la entidad incoante, erró al suministrar, en el genitor, la dirección en que había de notificarse a la demandada, lo que inequívocamente refleja, que la causa de la nulidad por indebida notificación a la señora Assis, es achacable a la convocante. Pues bien, con la referida nulidad, se tuvo a la accionada notificada por conducta concluyente, el día 26 de septiembre de 2019, data en que su apoderado judicial, solicitó dicha nulidad por indebida notificación (folio 284 del cuaderno 2 de primera instancia). Ahora, nótese que la demanda fue admitida por auto del 08 de junio de 2018, notificado por estado a la demandante el 12 de junio siguiente (folio 138 del cuaderno 2 de primera instancia), lo que indica que para que la presentación de la demanda lograra interrumpir el término de prescripción, tenía la actora hasta el 13 de junio de 2019, para notificar a la accionada, y como quiera que 7Radicación n.° 62636 SCLAJPT-11 V.00 esta sólo quedó notificada por conducta concluyente el día 26 de septiembre de 2019, se itera, por causa atribuible a la

7Radicación n.° 62636 SCLAJPT-11 V.00 esta sólo quedó notificada por conducta concluyente el día 26 de septiembre de 2019, se itera, por causa atribuible a la demandante, la presentación de la demanda no logró cumplir con la finalidad de interrumpir el término de prescripción, tal como lo prevé el mentado artículo 95-5 del Código General del Proceso. Negrilla del Tribunal. Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que la colegiatura accionada, dejó sentado que la falta de notificación del auto admisorio a la demandada dentro del año que contempla la legislación, obedeció a una causa imputable exclusivamente a la actora, situación que se enmarcó en uno de los eventos en los cuales no se interrumpe la prescripción con la presentación de la demanda. Ahora, aunque la accionante expone que esta decisión va en contravía del precedente, más concretamente la sentencia CSJ SL8716-2014, esta Sala no acoge dicho argumento, dado que en esa oportunidad lo que en realidad se señaló, es que podían presentarse « diversas eventualidades» que impidieran notificar oportunamente el auto admisorio de

sentencia CSJ SL8716-2014, esta Sala no acoge dicho argumento, dado que en esa oportunidad lo que en realidad se señaló, es que podían presentarse « diversas eventualidades» que impidieran notificar oportunamente el auto admisorio de la demanda, «si se demuestran conductas tendientes a evadir la notificación de la demanda», las cuales no eran imputables a la parte demandante que actuaba diligentemente. En ese contexto, la Sala citó que: 8Radicación n.° 62636 SCLAJPT-11 V.00 «[L]a sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado». Sentencia CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 21062. En esa dirección, denótese que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal advirtió que la nulidad decretada en el asunto derivó de la propia equivocación de la actora a la hora de suministrar la dirección en la cual la demandada recibiría notificaciones. Por otro lado, pese a que la accionante alega en su defensa, que «actuó bajo el convencimiento legítimo que la dirección de la demandada correspondía a aquella que esta misma, 2 meses atrás había indicado de su puño y letra el lugar o la dirección en la cual recibía notificaciones», esta aseveración no se halla acreditada, toda vez que en el pantallazo que trajo a colación, se observa que la demandada anotó como

cual recibía notificaciones», esta aseveración no se halla acreditada, toda vez que en el pantallazo que trajo a colación, se observa que la demandada anotó como dirección de domicilio la Calle 15A N° 13A -23 ; sin embargo, al cotejarse con la indicada en la demanda, esto es, la Calle 15 N° 13A -23, se observa que esta no guarda paridad con la señalada por la convocada. En este entendido, no puede calificarse la actuación del Tribunal como exceso ritual manifiesto, porque cualquier variación en una nomenclatura, por pequeña que sea, puede traducirse en una indebida notificación, y por tanto, traer como consecuencia la nulidad del proceso, tal y como aconteció en el asunto que se analiza. 9Radicación n.° 62636

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En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho

legal. Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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