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CSJ - STL356-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL356-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL356-2021 Radicación n o 90563 Acta nº. 2 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 20 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN

TERRITORIAL DE SANTANDER , la DROGUERÍA ÉTICOS

SERRANO GÓMEZ LTDA. , el FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ASEGURADORA DE

RIESGOS LABORALES DE LA EQUIDAD SEGUROS, SALUD

MIA E.P.S., y las ciudadanas FANNY RESTREPO GARCÍA,

CLAUDIA MORALES SOTO y VANESSA VÁSQUEZ VELA.Radicación n.° 90563

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Martín Emilio Carvajal Carvajal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, seguridad

I. ANTECEDENTES Martín Emilio Carvajal Carvajal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, seguridad social, salud y dignidad humana» , presuntamente vulnerados por las accionadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, entre los años 2014 y 2015, sufrió tres accidentes de trabajo, los cuales fueron reportados por la empresa en la que labora, a la ARL La Equidad Seguros, razón por la que presentó sendas acciones de tutela para efectos de que se llevara a cabo el dictamen de pérdida de capacidad laboral, entre otras tantas pretensiones; que de la tutela radicada bajo el número «2018 – 00088» , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 25 de abril de dicha anualidad, emitió una serie de órdenes a la ARL, así: (…) adelantar los trámites respectivos para calificar en primera oportunidad la PCL (…), respecto a las patologías generadas con los accidentes de trabajo (…) (OESTEOARTROSIS MACROTRAUMATICA DE ATM DERECHA – DESPLAZAMIENTO DISCAL, precisando que la orden se impone a la EQUIDAD SEGUROS, como quiera que estas patologías fueron determinadas de origen laboral (ACCIDENTE DE TRABAJO), existiendo reporte de los mismos por parte de la EQUIDAD SEGUROS, además que en todo caso y para suplir la orden aquí impuesta debe demostrar con las pruebas suficientes (i) que la calificación de la PCL,

de los mismos por parte de la EQUIDAD SEGUROS, además que en todo caso y para suplir la orden aquí impuesta debe demostrar con las pruebas suficientes (i) que la calificación de la PCL, respecto a estos accidentes ya fue efectuada o en su defecto (ii) que el proceso de rehabilitación aún no ha culminado, es decir que aún no se obtiene la mejoría máxima y por lo tanto no procede aun la calificación, (iii) o que las patologías generadas de estos accidentes fueron definidas como de origen común, caso en el cual 2Radicación n.° 90563 SCLAJPT-12 V.00 la responsabilidad recae sobre la EPS COOMEVA, recalcando que esta verificación no podrá demorar más de cinco (5) días, y que de no demostrarse ninguna de las causales antes referidas, la ARL EQUIDAD deberá garantizar la calificación en un término que no podrá superar los quince (15) días adicionales a los mencionados (5) días, como quiera que el trámite de calificación ciertamente involucra valoraciones, exámenes y demás estudios”..» Afirmó, que el 3 de agosto de 2020, la ARL elaboró el dictamen de pérdida de capacidad laboral, «de manera arbitraria e ilegal», sin tener en cuenta su historia médica, y sin haber sido «dado de alta por los médicos tratantes». Del confuso e impreciso escrito, se extrae que, inició dos incidentes de desacato al interior de las acciones constitucionales radicadas bajo el número «2018 – 00068» y

Del confuso e impreciso escrito, se extrae que, inició dos incidentes de desacato al interior de las acciones constitucionales radicadas bajo el número «2018 – 00068» y «2018 – 00088» ; respecto del primero, se tiene que, de las pruebas allegadas por el Tribunal, en sentencia de tutela del 19 de junio de 2018, dicha Corporación ordenó a la ARL citada, la autorización, programación y suministro de ciertos servicios médicos al actor, y en el trámite incidental, la Colegiatura declaró que la representante legal de la ARL Seguros La Equidad, incurrió en desacato al fallo de tutela, dado que, tuvo por acreditado el desinterés de la entidad para garantizar la totalidad de los servicios médicos requeridos por el usuario. En lo que respecta al incidente promovido dentro de la tutela «2018 – 00088», el Juzgado de conocimiento estableció que no había desacato a la orden constitucional impartida, razón por la cual, archivó el trámite incidental. 3Radicación n.° 90563

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Aseveró, que contrario a lo argumentado por el juez, se encuentran pendientes las valoraciones por las especialidades de «NEUROLOGÍA, CIRUGÍA DE COLUMNA, (…)

NEFROLOGÍA, OFTALMOLOGÍA, CIRUGÍA MAXILOFACIAL,

OPTOMETRÍA, CARDIOLOGÍA, MEDICINA INTERNA, REHABILITACIÓN

ORAL, CIRUGÍA DE IMPLANTES, CIRUGÍA DE ESTRABISMOS,

OPTOMETRÍA, CARDIOLOGÍA, MEDICINA INTERNA, REHABILITACIÓN

ORAL, CIRUGÍA DE IMPLANTES, CIRUGÍA DE ESTRABISMOS,

ORTOPEDIA DE MANO, ORTOPEDIA DE PIE Y TOBILLO DERECHO,

CIRUGÍA PLÁSTICA, CIRUGÍA PLÁSTICA OCULAR, ODONTOLOGÍA

ESPECIALIZADA Y ONCOLOGÍA, ENTRE OTRAS».

Sostuvo que, aunque en la sentencia de tutela se ordenó el tratamiento integral por «nefrología, urología, nutrición y medicina interna» , la ARL no autorizó «la cirugía de cistoscopia, examen de urodinamia, y examen de urocultivo» , los que, según afirma, debieron practicarse antes de que se emitiera el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Solicitó, que: (i) se «sancione» a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las omisiones al interior de la acción constitucional radicada bajo el número «2018 – 00068», y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, así como al Representante Legal de Seguros La Equidad ARL, y los médicos que laboran en dicha entidad, señores Fanny Restrepo García, Vanessa Vásquez Vela y Claudia Morales Soto, en el marco del otro trámite constitucional, con radicación número «2018 – 00088»; (ii) se anule y revoque «el Dictamen de Calificación de

Vásquez Vela y Claudia Morales Soto, en el marco del otro trámite constitucional, con radicación número «2018 – 00088»; (ii) se anule y revoque «el Dictamen de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral PCL No. 280240-305304-330950» , y; (iii) se sancione a la Droguería Ético Serrano Gómez Ltda., por la no entrega de los medicamentos. 4Radicación n.° 90563

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional, sin que se allegara contestación alguna en este trámite.

En acatamiento a lo ordenado en proveído ATL10422020, el a quo constitucional, emitió el auto de fecha 9 de noviembre de igual anualidad, mediante el cual, nuevamente se admitió el resguardo, providencia que fue notificada a la totalidad de los accionados, y a las partes vinculadas en los trámites constitucionales objeto de queja. Dentro del término, el apoderado de La Equidad Seguros de Vida, indicó que al actor se le ha brindado la asistencia económica y de salud por él requeridas, y que, el promotor de la acción incurre en una conducta «temeraria» ,

Seguros de Vida, indicó que al actor se le ha brindado la asistencia económica y de salud por él requeridas, y que, el promotor de la acción incurre en una conducta «temeraria» , pues según afirma, él ha promovido un sinnúmero de tutelas e incidentes de desacato en su contra, abusando así del aparato judicial. La Abogada Asesora que integra el despacho de la magistrada del Tribunal, ponente en una de las acciones constitucionales objeto de debate, afirmó que la Corporación de manera alguna ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues precisamente, ha emitido decisiones instando a la 5Radicación n.° 90563 SCLAJPT-12 V.00 protección otorgada en el año 2018; la última de ellas, el pasado 2 de septiembre. El Asesor asignado a la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep, en escritos separados, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que, solicitaron que se desvincule de esta acción a las entidades que representan. El Representante Legal Judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., indicó que, «[el actor] no ha formulado ninguna solicitud de prestación económica (…) razón por la cual, la presente acción debe ser denegada

de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., indicó que, «[el actor] no ha formulado ninguna solicitud de prestación económica (…) razón por la cual, la presente acción debe ser denegada por carencia de objeto, por lo menos en lo que respecta a [su] representada. Adicionalmente, en el evento en que el accionante pretenda reconocimiento de incapacidades, cabe anotar que las mismas son derivadas de un accidente de origen laboral (y así mismo lo relata en su escrito de tutela) y por ende de acuerdo con la normatividad trascrita no da lugar a que sean estas cubiertas por el Fondo de Pensiones Administrado por Protección S.A., pues a todas luces, estas corresponden a prestaciones económicas que deberán ser cubiertas por la ARL del accionante». La Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, luego de relacionar las actuaciones surtidas al interior de la acción constitucional radicada bajo el número «2018-00088», así como los múltiples incidentes de desacatos interpuestos por el actor, indicó que, todas las decisiones adoptadas por el despacho, «se ciñen estrictamente a las normas 6Radicación n.° 90563 SCLAJPT-12 V.00 que rigen el asunto; por tanto, no puede considerarse que este proceder constituya la vulneración al derecho fundamental al debido proceso que invoca la parte accionante con la formulación de esta acción de tutela (…)». La Directora Administrativa y Financiera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte De Santander,

constituya la vulneración al derecho fundamental al debido proceso que invoca la parte accionante con la formulación de esta acción de tutela (…)». La Directora Administrativa y Financiera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte De Santander, afirmó que en dicha dependencia no se ha recibido documentación alguna del accionante o queja referente a sus servicios, «por lo cual hace presumir que son hechos que se sale del conocimiento de la Junta (…), por cuanto son actuaciones de terceros y donde [su] representada no ha intervenido directamente» La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020, negó el amparo constitucional deprecado, al argumentar que, a través de la presente acción, el tutelista lo que pretende es atacar las decisiones proferidas por parte de las autoridades judiciales accionadas en el marco de sendos incidentes de desacato, interpuestos con ocasión de las órdenes impartidas al interior de las acciones de tutela que «2018 – 00068» y «2018 – 00088», por lo que, a juicio del a quo, se configura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sin que sea dable la intervención de un segundo juez de tutela, máxime cuando no se está cuestionando de manera alguna el trámite del incidente de desacato, sino la decisión de fondo adoptada al interior de dichos asuntos. 7Radicación n.° 90563

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máxime cuando no se está cuestionando de manera alguna el trámite del incidente de desacato, sino la decisión de fondo adoptada al interior de dichos asuntos. 7Radicación n.° 90563

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En lo concerniente a la pretensión encaminada a que se declare la nulidad del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, la Homóloga Civil consideró que ello es improcedente, si se tiene en cuenta que el actor no ha hecho uso de las herramientas que tiene a su alcance para obtener lo que allí solicita, pues aún no ha acudido a la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de cuestionar el fondo y la forma de tal experticia. Así mismo, el juez de primer grado estableció que, en lo referente la petición consistente en que se sancione a autoridades y particulares, la tutela no es el mecanismo idóneo para ello, pues es a él a quien le corresponde acudir directamente a las autoridades competentes, a efectos de elevar los reparos que considere.

III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en los argumentos planteados en el escrito genitor, y agrega que, la Sala de Casación Civil omitió vincular a la Droguería Ético Serrano SAS, a la EPS

Salud Mía, y al Juzgado Primero Penal Municipal de Cúcuta.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para que toda persona que considere transgredidos sus derechos de índole fundamental, por parte

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para que toda persona que considere transgredidos sus derechos de índole fundamental, por parte

8Radicación n.° 90563 SCLAJPT-12 V.00 de una autoridad pública o, en ciertos eventos, de un particular, reclame la protección inmediata de los mismos, previo adelantamiento de un trámite preferente y sumario. Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado de derecho. No obstante, la Sala también ha expresado, con la misma persistencia, que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción, en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra suficientemente, que la autoridad judicial cognoscente del incidente de desacato se ha apartado en el trámite de los

dilucidada encuentra su excepción, en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra suficientemente, que la autoridad judicial cognoscente del incidente de desacato se ha apartado en el trámite de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado sus derechos fundamentales. Únicamente, en estos específicos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior que han resultado vulnerados durante el citado procedimiento. 9Radicación n.° 90563

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Así, en la sentencia CSJ STL7202-2019, esta corporación sostuvo sobre dicho tópico lo siguiente: De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de

Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica. Establecido lo anterior, se observa que, en el presente asunto, la censura de la parte actora se dirige, por una parte, contra las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, al interior de dos trámites incidentales, uno de estos, que culminó con la imposición de la sanción en cabeza del representante legal de la ARL accionada, y el otro, en el que no salieron avante sus pretensiones. Pues bien, del análisis de la situación fáctica puesta a consideración de la Sala, se evidencia que no existen argumentos que demuestren violación alguna al debido proceso dentro de los trámites incidentales cuestionados, dado que, lo que pretende el accionante es que se invaliden decisiones allí adoptadas, e inclusive, que se sancione a los jueces constitucionales que conocieron de dichos asuntos, lo 10Radicación n.° 90563 SCLAJPT-12 V.00 que, en principio, hace improcedente este mecanismo constitucional. La anterior aserción, tiene fundamento en lo

10Radicación n.° 90563 SCLAJPT-12 V.00 que, en principio, hace improcedente este mecanismo constitucional. La anterior aserción, tiene fundamento en lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia SU – 034 de 2018, proveído en el que, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela interpuestas en contra de decisiones adoptadas al interior de un trámite incidental, adoctrinó: (…) en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “ el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible

no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para 11Radicación n.° 90563 SCLAJPT-12 V.00 pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

El precedente jurisprudencial transcrito, permite entender con suma claridad, que en casos como el puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela es procedente en el evento en que: (i) se verifique, que el juez que conoció del trámite incidental impuso una sanción arbitraria, o; que, en

consideración de la Sala, la acción de tutela es procedente en el evento en que: (i) se verifique, que el juez que conoció del trámite incidental impuso una sanción arbitraria, o; que, en curso de este, vulneró el derecho de defensa de las partes. En ese sentido, es menester indicar, que las referidas causales de procedencia no se enmarcan en el presente asunto, habida cuenta que de los planteamientos esbozados en el escrito genitor, es claro que a la parte incidentante, aquí accionante, se le respetaron sus garantías procesales, aspecto que inclusive, se itera, no es objeto de reproche por parte del tutelista. Ahora bien, a partir del examen de los proveídos cuestionados, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del accionante, toda vez que, las autoridades acusadas realizaron una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitieron decisiones coherentes, razonables y motivadas, conforme pasa a verse. En efecto, la providencia de fecha 12 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Cúcuta, al interior del incidente de desacato, radicado bajo el número «2018 – 00088» , en la que se dispuso dar por terminado el 12Radicación n.° 90563 SCLAJPT-12 V.00 tramite incidental impetrado, tuvo fundamento en las siguientes consideraciones: (…) En aras de resolver el asunto en cuestión, de acuerdo a lo manifestado por el accionante frente a que varias de sus aspiraciones por medio del presente incidente de desacato fueron

siguientes consideraciones: (…) En aras de resolver el asunto en cuestión, de acuerdo a lo manifestado por el accionante frente a que varias de sus aspiraciones por medio del presente incidente de desacato fueron tuteladas de manera integral por otras células judiciales y que se encuentran en trámite de incidente de desacato, estas son “cirugía de estrabismos, cirugía de implantes, el examen de resonancia magnética ATM BILATERAL, cita médica de control prioritario con el médico especialista cirujano maxilofacial, tutelados de manera integral por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, mediante fallo de tutela radicado bajo el numero 2015 -384. Y cita médica de control con medicina interna, cita médica de control con nefrología y el examen de monitoreo de presión arterial por 24 horas, tutelados de manera integral por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia, radicado 2018 – 068”, habrá que advertírsele al señor MARTIN EMILIO CARVAJAL que, en lo sucesivo no debe elevar a este Despacho solicitudes de incidente respecto de esos procedimientos médicos, ya que las mismas deben ser resueltas por cada Despacho Judicial que emitió cada una de las ordenas, como así informa que se está llevando a cabo, y no es competencia de este Despacho Judicial, verificar o emitir pronunciamiento alguno sobre esos trámites incidentales que está llevando cada Juzgado. Frente a las solicitudes tendientes al pago de sumas de dineros

llevando a cabo, y no es competencia de este Despacho Judicial, verificar o emitir pronunciamiento alguno sobre esos trámites incidentales que está llevando cada Juzgado. Frente a las solicitudes tendientes al pago de sumas de dineros por concepto de hospedaje ($140.000 correspondiente al valor económico de una noche de hospedaje en un hotel de la ciudad de Bucaramanga, cada vez que requiera viajar a esa ciudad a citas médicas), y la alimentación (la suma de $27.000 diarios por concepto de desayuno, almuerzo y comida, dependiendo los días de hospedaje que llegue a necesitar), encuentra el despacho que no allego documental alguna que diera cuenta de la programación de las citas en la ciudad de Bucaramanga y tampoco de los días de permanencia allí, viéndose ello como una pretensión de lo que llegare a ocurrir, sin que el evento se encuentre acreditado. Además se recuerda al incidentalista que dichas ordenes tenían como finalidad el lograr la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la que como ya se cumplió, ninguna orden cabria dar. Ahora, en lo que concierne al transporte urbano (siete cuentas de cobro por valor de $920.000 correspondientes a los transportes urbanos y traslados en taxi dentro de la misma ciudad de Cúcuta al centro médico de terapias), como que se le asigne un vehículo de la empresa AGE MOVIL, para su traslado urbano dentro de la ciudad de Cúcuta para asistir a sus terapias y que se le asigne un vehículo particular, para transportarlo a cada ciudad diferente, cumpliendo con todos los protocolos de bioseguridad, incluyendo 13Radicación n.° 90563

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un vehículo particular, para transportarlo a cada ciudad diferente, cumpliendo con todos los protocolos de bioseguridad, incluyendo 13Radicación n.° 90563 SCLAJPT-12 V.00 tapabocas N95, caretas de protección, guantes y demás insumos de protección, habrá que resaltarse, que dichas ordenes no fueron emitidas dentro del fallo de la presente acción de tutela, motivo por el cual no se estudiaran esos requerimientos. De igual manera, no se estudiará lo requerido frente a la cita de fisiatría, cita de control nutrición y cita prioritaria con la clínica del dolor, la manifestación de la no respuesta del derecho de petición de fecha 3 de julio de 2020 por parte de la EPS Salud Mia y los procedimientos derivados de la fractura de columna, pues dichas situaciones tampoco se estudiaron en la tutela de la referencia y ninguna orden se emitido frente a las mismas. Ahora bien, este Despacho procedió a examinar todo el expediente tutelar e incidental, con el fin de verificar el cumplimiento de las órdenes emanadas el pasado 25 de abril de 2018, encontrando que, sobre el fallo de tutela proferido por este Despacho, la inconformidad del accionante radica en que la ARL EQUIDAD SEGUROS no le ha autorizado ni realizado el examen de calificación de pérdida de capacidad laboral por los 3 accidentes de trabajo, orden sobre la cual, como se dijo anteriormente, este Despacho ya profirió sanción en contra de la entidad accionada el día 9 de julio de 2019 y confirmada al resolverse el grado

de trabajo, orden sobre la cual, como se dijo anteriormente, este Despacho ya profirió sanción en contra de la entidad accionada el día 9 de julio de 2019 y confirmada al resolverse el grado jurisdiccional de consulta el día 26 de julio del mismo año, por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia. Sin embargo, durante el curso del presente asunto, es el mismo señor Martin Emilio, quien indica que la ARL EQUIDAD SEGUROS expidió el Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral No. 280240-305304-330950, de fecha 03 de agosto de 2020, el cual se adjunta junto con su escrito de fecha 6 de agosto de 2020, y en donde se refiere específicamente que esta valoración se da en razón a los tres accidentes de trabajo reportados, esto es, los de fecha 06/05/2014, 15/10/2014 y 20/05/2015; así mismo, se aporta el oficio de la misma fecha, en donde la ARL, le notifica lo resuelto en dicho dictamen, indicándosele que, en caso de inconformidad o aceptación, deberá manifestarlo por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la comunicación al correo electrónico notificaciones.ml@laequidadseguros.coop, adjuntando copia de la presente debidamente diligenciada, copia de su historia clínica y su documento de identidad para remisión a la Junta de Calificación e Invalidez del orden Regional, cuya decisión será

presente debidamente diligenciada, copia de su historia clínica y su documento de identidad para remisión a la Junta de Calificación e Invalidez del orden Regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de calificación de invalidez. Por lo anteriormente expuesto, considera este Despacho, que la ARL la Equidad Seguros, ha acatado lo dispuesto en el fallo de tutela procediendo a calificar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral del señor Martín Emilio Carvajal, respecto de las patologías generadas con los accidentes de trabajo del 06 de mayo de 2014, 15 de octubre de 204 y 20 de mayo de 2015, 14Radicación n.° 90563 SCLAJPT-12 V.00 emitiendo el dictamen No. 280240-305304-330950, de fecha 03 de agosto de 2020, del cual ya tiene conocimiento el accionante, tal como se ordenó en la referida providencia. De acuerdo a lo dicho, se puede concluir, que, teniendo en cuenta la orden dada en el fallo de tutela (“…adelantar los tramites respectivos para calificar en primera oportunidad la PCL del señor MARTIN EMILIO CARVAJAL, respecto a las patologías generadas con los accidentes de trabajo del 06 de mayo de 2014, 15 de octubre de 204 y 20 de mayo de 2015…”), que la sanción se impuso por la no realización de esa calificación de pérdida de capacidad laboral, pero que a la fecha la misma ya se realizó por la ARL, en vista de que el fin del trámite de incidente

que la sanción se impuso por la no

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